STSJ Comunidad de Madrid 347/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4505
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución347/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 220/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: 231/2016

RECURRENTE: Dª. Tania

RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 347

En el recurso de suplicación nº 220/2017 interpuesto por el Letrado Dª. MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de Dª. Tania, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 231/2016 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Tania contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista,

habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Tania contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Doña Tania suscribió el 19 de febrero de 2007 con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un contrato de trabajo temporal para atender la acumulación de tareas producidas por las labores de asistencia al contribuyente en la Campaña de Renta 2007, en la categoría de Auxiliar de Administración e Información, con jornada completa y duración hasta el 2 de julio de 2007.

SEGUNDO

Doña Tania y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suscribieron el 15 de enero de 2008 contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos en la categoría de Auxiliar de Administración e Información, prestando servicios del 17 de marzo al 9 de julio de 2008. El contrato se extinguió el 4 de febrero 2009 por cobertura definitiva de la plaza.

TERCERO

Doña Tania y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suscribieron el 6 de febrero de 2009 contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos en la categoría de Auxiliar de Administración e Información.

CUARTO

Correspondiendo el llamamiento del contrato al 18 de febrero de 2009 la trabajadora no se incorporó al puesto de trabajo al haber pasado a petición propia a la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas en la que permaneció hasta el 2 de abril de 2013.

QUINTO

Tras su reingreso Doña Tania ha prestado servicios en los siguientes periodos:

De 2 de abril a 9 de julio de 2013

De 1 de abril a 8 de julio de 2014

De 7 de abril a 6 de julio de 2015

De 6 de abril a 6 de julio de

SEXTO

Doña Tania ha prestado servicios para la Administración Autonómica de Madrid como Titulado Medio del 1 de octubre de 2008 al 1 de abril de 2013.

SÉPTIMO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha reconocido a Doña Tania a fecha 8 de julio de 2015 una antigüedad de 6 años, 0 meses y 7 días.

OCTAVO

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha abonado a la trabajadora por complemento de antigüedad por trienios en los años 2015 y 2016 las siguientes cantidades:

Abril Mayo Junio Julio

2015 21,35 26,69 26,69 6,89

2016 44,93 53,92 53,92

El importe de cada trienio reclamado por la trabajadora es de 24,86 euros mensuales.

NOVENO

El 23 de octubre de 2015 se presentó reclamación previa, dictándose resolución el 8 de enero de 2016 denegatoria de la pretensión.

DÉCIMO

La plantilla de personal laboral de la Agencia Tributaria tiene la siguiente distribución por sexos:

A tiempo completo Fijo Discontinuo Interino

Hombres 1.036 182 80

Mujeres 530 620 346

UNDÉCIMO

La plantilla de la Agencia Tributaria tiene la siguiente distribución por sexos y naturaleza del vínculo:

Funcionario Laboral

Hombres 11.077 1.298

Mujeres 13.091 1.496

DUODÉCIMO

La demandada rige sus relaciones laborales por el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 164/2006, de 11 de julio de 2006)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5 de abril de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora de este proceso ha prestado servicios para la Agencia Estatal Tributaria (en adelante "AET") en virtud de diversos contratos temporales, habiendo formulado demanda contra esa empresa solicitando " se declare que la antigüedad de la actora data de la fecha de ingreso en al AEAT, es decir, desde el día 19 febrero de 2007 hasta la actualidad, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, incluyendo el abono de los trienios que pudieran corresponderle y los intereses de demora a que hubiere lugar, además de tener en cuenta todo el tiempo desde el primer nexo contractual a efectos de la promoción interna".

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 22 de julio de 2016 se desestimó la demanda.

La actora ha recurrido en suplicación, formulando a tal efecto dos motivos, que ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

El primero de ellos reclama el reconocimiento a efectos de promoción profesional de todo el tiempo transcurrido desde el 19 de febrero de 2.007 hasta la presentación de demanda, no sólo de los períodos de prestación material de servicios comprendidos en el indicado intervalo temporal. Como fundamento de esa pretensión se alega que la actividad desempeñada como trabajadora fija discontinua es una modalidad de trabajadora a tiempo parcial y, como tal, regida por el art. 12.4 ET y el principio de equiparación de trato entre trabajadores a tiempo parcial y a jornada completa establecido en dicho precepto, aún cuando sea de manera proporcional. Entiende la recurrente que esa es la perspectiva con la que deben aplicarse los arts. 24 y 30 del convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales, toda vez que "los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración de contrato, sino la de su jornada anual - irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-" .

Por el contrario, el escrito de impugnación de recurso se opone, destacando que las reglas del convenio aplicable sólo reconocen el período de prestación de servicios efectivos a los trabajadores fijos discontinuos y que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.006 ha recordado que la regla de proporcionalidad de trato entre los trabajadores fijos y los que no lo son afecta a todas las condiciones laborales.

Recordaremos al respecto que el art. 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, regula en su art. 19 la carrera profesional y promoción del personal laboral, estableciendo:

"1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

  1. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos".

    Pues bien, el Organismo demandado no ha establecido el sistema de promoción profesional que pide la recurrente. Difícilmente podría hacerlo, puesto que, de haber sido así, ello iría contra las propias reglas por los que se rige la promoción profesional en el convenio aplicable a la relación laboral entre las partes procesales.

    El convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula en su art. 24 la promoción profesional vertical y horizontal en los siguientes términos:

    "1. En el primer trimestre de cada ano se realizara la programación de la oferta de promoción interna, que deberá incluir al menos, el mismo número de plazas que las autorizadas para personal laboral de nuevo ingreso en la Oferta de Empleo Público, según la distribución que determine la AEAT en base a las necesidades de los centros. No se ofertaran a promoción los puestos respecto de los que se aprecie la necesidad de no convocarlos en este turno por causas debidamente motivadas, requiriéndose acuerdo en la CPVIE a este respecto.

  2. Asimismo, durante el tiempo de vigencia del presente Convenio, y con objeto de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT, con el fin de cumplir con los planes estratégicos de la AEAT, ésta convocará anualmente un Concurso-Oposición para promoción interna del grupo 4 al 3, y del 5 al 4, de acuerdo con la legislación vigente, y conforme a lo aplicado por el Ministerio de Administraciones Públicas para otros Convenios Colectivos en el ámbito de la Administración General del...

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