STSJ Comunidad de Madrid 316/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3158
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0041725

Procedimiento Recurso de Suplicación 143/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 965/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 316/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 143/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 965/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Carlos Francisco, nacido el NUM000 de 1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Vigilante de Seguridad no armado.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Se inició la vía administrativa en materia de determinación de secuelas ante la Dirección Provincial del INSS quien, por resolución de fecha 11 de marzo de 2015, resolvió no declarar al actor afecta a grado incapacitante alguno, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Del expediente administrativo)

TERCERO

El demandante padece el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

-Espondilolistesis Grado I, L5-S1. Discopatía denegativa IQ Sep 14. Maculopatia Miópica. Miopía Magna AO. Pseudo Afaquia con lente monofocal en saco en //11. Glaucoma Primario de ángulo abierto en Capsulotomia Yag 7/11. Agujero Laminar Interno OI. Agudeza visual con corrección: OD 0,2 (por el lateral), OI: Bultos.

-Las derivadas del cuadro clínico

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 25 de mayo de 2015, que confirma el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo).

QUINTO

El actor presenta un grado de discapacidad del 65 por 100, de los que 7 puntos corresponden a factores sociales complementarios, por Resolución de la Consejería de Políticas Sociales de 22-2-2016.

(De los documentos 1 a 3 de la actora).

SEXTO

Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

Base reguladora inicial: 749,40.-€.

Fecha de efectos económicos: Notificación de sentencia y cese efectivo en el trabajo.

(Hecho no controvertido)

A los que son de aplicación los siguientes"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual de 749,40.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos de la notificación de la presente sentencia y cese efectivo en el trabajo, a cargo del INSTITUTO NACIONALD DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016, Autos nº 965/2015, que estimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total formulada por D. Carlos Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se plantea por la parte recurrente tres motivos de revisión de hechos, proponiendo una nueva redacción del Hecho Probado Tercero y la adición de dos nuevos Hechos Probados.

La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -;... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

  1. Como primer motivo del recurso se propone una nueva redacción del Hecho Probado Tercero con el siguiente tenor:

    " Espondilolistesis grado I, L5-S1. Discopatía degenerativa IQ septiembre 14. Maculopatía miópica. Miopía magna AO (ambos ojos) (2003). Pseudoafaquia con lente monofocal en saco (AO) en 07/11. Glaucoma primario de ángulo abierto OI. Capsulotomía YAG AO 07/11. Agujero lamelar interno 01. Operado cristalino 01 6.2003. Operado Lasik ambos ojos 2003. AV cc: 0,2 (por el lateral), 01: Bultos.

    A la exploración el actor presenta: Cicatriz quirúrgica eutrófica. No dolor a la palpación de apófisis espinosas. No contracturas. Movilidad lumbar en rangos funcionales. Dedos suelo: 20 cm. No déficit FM (de fuerza muscular). Realiza puntillas, talones, apoyo monopodal y cuclillas. Marcha sin alteración.Este cuadro le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

    Limitación para importantes requerimientos columna lumbar. Columna lumbar con BA (balance articular) y FM (fuerza muscular) conservados. No signos de compromiso neurológico actualmente."

    Fundamenta la revisión en los folios 65, 66 y 67.

    El motivo del recurso debe de ser desestimado pues los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, ya han sido valorados por el Magistrado de instancia. Y la documental que se cita no da cumplimiento a la exigencia de que el documento de que se trate tenga «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado...

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