STSJ Cataluña 1967/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2019
Número de Recurso7555/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1967/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056888

EBO

Recurso de Suplicación: 7555/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1967/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Severiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 1 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1230/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador, Severiano, nacido el NUM000 .65, con DNI nº NUM001, en situación de asimilada a la de alta en el RETA.

  2. En fecha 14.08.14 el trabajador solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente.

  3. Citado a reconocimiento médico ante el ICAM, en fecha 03.10.14, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.10.14, se resolvió que no procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, porque no reúne los requisitos de incapacidad permanente, en base a las siguientes patologías:" intervenido quirúrgicamente en 11.01.14 de sección incompleta del tendón extensor común a nivel de 3º dedo en mano D. Actualmente en tto rehabilitador. Perforación timpánica de OI, IQ 07/14 actualmente sin pérdida auditiva".

  4. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 14.11.14, siendo desestimada por Resolución de fecha 19.11.14.

  5. La CEI en fecha 21.10.14 declara que las posibilidades terapéuticas no están agotadas.

  6. La base reguladora de la prestación solicitada es 208,61 euros y efectos de 03.10.14.

  7. La profesión habitual del actor es de fábrica de estructuras metálicas.

  8. Las patologías que sufre el actor son: Antecedentes sección incompleta tendón extensor común 3º dedo mano D hace 2 años, leve limitación funcional a la exploración física actual en manos. Antecedente de perforación timpánica de OI, IQ en 07/14, más implante coclear con hipoacusia son déficit conversacional.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total interpone el actor el presente recurso de suplicación a través de un primer motivo de nulidad sustentado en la supuesta "vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución Española por no pronunciarse el juez sobre la admisión o no en el juicio ni en la sentencia del reconocimiento por el forense..." solicitada "como mejor proveer" (y no, por tanto, en la demanda) sin que la magistrada motive "en ningún momento el por qué no se ha admitido" tal reconocimiento.

Reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, este derecho fundamental está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", que señala el apartado 2 del propio precepto constitucional ; esto es "cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley".

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, "ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" (SSTC 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" ( STC de 20 de febrero de 1986 ). Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como "(...) no toda irregularidad procesal en materia deprueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es que se haya producido "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras).

Una vez propuesta y admitida la prueba, la parte tiene derecho a que la misma se practique, y el tribunal debe garantizar la práctica, realizando las actividades necesarias para ello, por lo que se lesiona el derecho fundamental cuando el tribunal con su actitud (recuerda la sentencia de la sala de 3 de noviembre de 2016 ) "frustra la práctica de determinada prueba que previamente a declarado pertinente, hasta el punto de que

la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión inmotivada ( SSTC 208/2001 de 22 de octubre ; 7/1994 de 17 de enero ; 183/1999 de 11 de octubre, etc.).

Avanza esta última en su razonamiento señalando que si bien "las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario (STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 ); ...no es menos cierto que una vez acordadas, el juez o tribunal se halla vinculado a su práctica so pena de nulidad ( STS de12 de febrero de 1990 ). De tal manera que "ante la falta de motivación de la...

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