STSJ Cataluña 605/2019, 5 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 605/2019 |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001429
RM
Recurso de Suplicación: 5637/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 605/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2017 y siendo recurridos Altrad Rodisola S.A.U. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Fermín, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa ALTRAD RODIOSOLA, S.A.U. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Fermín, presta servicios para la empresa demandada ALTRAD RODIOSOLA, S.A.U., con antigüedad desde el 22-10-2007, ostentando la categoría profesional de Ayudante (Nivel X).
El actor presta servicios en el centro de trabajo de la empresa Dow Chemical Ibérica, S.L.
(hecho no controvertido)
La empresa demandada en fecha 16-11-2016, suscribió un contrato de mantenimiento con la empresa Dow Chemical Ibérica, S.L., para el mantenimiento de "Servicio soporte de actividades", que con anterioridad había sido ejecutado con la empresa Bilfinger Industrial Services Spain, S.A.,
El actor prestaba servicios en la contrata con Dow Chemical Ibérica, S.L., siendo subrogado por la demandada en sus derechos y obligaciones en dicha fecha.
(bloque nº 1 a 3 de la parte actora, docum. nº 8 de la demandada, testifical Sr. Hugo -Jefe de Producción-)
El actor ha percibido por los conceptos de salario base, plus convenio, asistencia, distancia, ropa y atrasos convenio de los meses noviembre 2016 a diciembre 2017, la cantidad de 21.418,97 euros.
La prestación de servicios efectiva del actor, se fija en los registros diarios y partes de trabajo que constan en la documental aportada por la empresa que se tiene por reproducidos, siendo de noviembre 2016 a diciembre de 2017 los siguientes:
-Desde el 16 al 30 noviembre 2016 = 11 días
-Diciembre 2016 = 14 días
-Enero 2017 = 16 días
-Febrero 2017 = 20 días
-Marzo 2017 = 23 días
-Abril 2017 = 16 días
-Mayo 2017 = 22 días
-Junio 2017 = 16 días
-Julio 2017 = 21 días
-Agosto 2017 = 13 días
-Septiembre 2017 = 20 días
-Octubre 2017 = 20 días
-Noviembre 2017 = 21 días
-Diciembre 2017 = 13 días
(docum. nº 1, 4 y 9 de la demandada, testifical de la Sra. Patricia )
El actor ha percibido de la demandada en abril de 2018, en concepto de atrasos por diferencias en la actualización del convenio desde el año 2016 a marzo 2018, la de cantidad 1.079,65 euros.
(docum. nº 3 de la demandada)
La anterior empresa en la que prestaba servicios el actor en el centro de Dow Chemical Ibérica, S.L., hasta el 15-11-2016, Bilfinger Industrial Services Spain, S.A., abonaba al actor una cantidad económica que variaba mensualmente, bajo la denominación de "plus TP", que oscilaba entre 27 y 40 euros.
(bloque nº 3 del actor, docum. nº 5 de la demandada)
El Convenio colectivo aplicable a las partes es el de la Construcción de la provincia de Tarragona.
El actor en su prestación de servicios para la demandada, no se desplaza fuera de su centro de trabajo. Con anterioridad en la empresa Bilfinger Industrial Services Spain, S.A., se le abonaba una cantidad bajo la rúbrica de media dieta, y tras la subrogación, la empresa demandada le ha respetado dicha cuantía bajo la denominación de "a cuenta convenio", percibiendo una cantidad mensual de 203,20 euros.
Desde noviembre 2016 a diciembre de 2017, el actor ha percibido una cuantía superior al importe establecido en el convenio por el concepto de media dieta.
(bloque nº 3 y 4 de la parte actora, docum. nº 5 de la demandada)
El demandante reclama las siguientes cantidades por diferencias en la aplicación del convenio colectivo desde el 16-11-2016 al marzo de 2018, tal como aclaró en el acto de la vista:
-Salario Base = 398,30 euros
-Plus Convenio = 523,20 euros
-Plus de Asistencia = 639,58 euros
-Plus de Distancia y Transporte = 215,33 euros
-Plus Ropa = 86,74 euros
-Plus Tóxico = 3.067,25 euros
-Media dieta = 437,62 euros
Total = 5.368,02 euros
Al haber percibido el actor 855,31 euros, debe deducirse de la cantidad anterior, siendo la cantidad solicitada objeto de condena, la suma de 4.512,71 euros.
Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Fermín, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Altrad Rodisola S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Altrad Rodisola, S.A.U., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, la reclamación ejercitada en la demanda.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción del artículo 87 de aquella norma, así como 24 de la Constitución, al haberse inadmitido la práctica de determinada prueba, alegando que le habría generado indefensión.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que ninguna de las infracciones denunciadas habría concurrido, por lo que no se habría causado la indefensión alegada.
Dado que la parte actora articula, mediante la formulación de este primer motivo, la denuncia de tres infracciones procesales, procede referirse a cada una de ellas de manera separada.
-
Aduce, en primer lugar, la parte recurrente, que, habiéndose interesado la práctica de determinada prueba documental en el escrito de demanda, y denegándose parte de la misma por providencia, contra la que fue interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado, en el día de la vista se volvió a solicitar su práctica, no siendo contestada tal pretensión, por lo que se privó a la parte de la posibilidad de formular protesta. A ello añade que la sentencia finaliza desestimando la pretensión deducida en la demanda por defecto de prueba, por lo que su inadmisión le habría generado indefensión.
Pese a la ausencia de concreción en el recurso sobre la prueba solicitada, e inadmitida en la instancia, la referencia a la providencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 parece circunscribir la indefensión alegada a la inadmisión de los puntos 3 y 8 a 15 del otrosí segundo de la demanda, así como al tercer otrosí de la misma.
Cierto es que, tal como se alega en el recurso, en el acto de la vista se reiteró tal solicitud. Ahora bien, no habiendo sido admitida por el juzgador de instancia, la parte actora recurrente no formuló protesta, lo que impide el éxito de su pretensión anulatoria, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que equipara tal omisión a la aquiescencia enervadora de la solicitud de nulidad (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004 -, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005, y 26 de mayo de 2009 - recurso 108/2008 -).
A ello no obsta el que, tal como se aduce en el recurso, el magistrado no efectuase un expreso pronunciamiento sobre la inadmisión de prueba, dado que, tal como se colige del visionado del acto de juicio por esta Sala, tras la proposición de la misma, otorgó el correspondiente plazo para conclusiones, lo que puede entenderse como tácita desestimación, con las consecuencias inherentes a la misma.
Por todo ello, procede rechazar la indefensión alegada, y, consecuentemente, desestimar la pretensión de nulidad en relación a este particular.
-
Denuncia, asimismo, la parte actora recurrente, la infracción del artículo 87.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por haber sido instada, en trámite de conclusiones, la práctica de diligencia final, en relación a la aportación de la prueba solicitada en el apartado 9 del tercer otrosí de la demanda, sin que por el órgano jurisdiccional se resolviese sobre tal pretensión, lo que le habría generado indefensión.
Insiste la parte en la solicitud de prueba que fue desestimada, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017, así como por auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la...
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