STSJ País Vasco 106/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1201
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 30/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 106/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 30/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la "Ordenanza reguladora de las subvenciones para familiares de presos elgetarras", aprobada por el Ayuntamiento pleno de Elgeta que se tuvo por definitivamente aprobada el 9 de Diciembre de 2.015. y se publicó en el B.O.G. nº 239, de 15 de Diciembre de 2.015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE ELGETA, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 14 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "Ordenanza reguladora de las subvenciones para familiares de presos elgetarras", aprobada por el Ayuntamiento pleno de Elgeta que se tuvo por definitivamente aprobada el 9 de

Diciembre de 2.015. y se publicó en el B.O.G. nº 239, de 15 de Diciembre de 2.015; quedando registrado dicho recurso con el número 30/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 13 de diciembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2017 se señaló el pasado día 2 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso se interpuso por la Administración General del Estado (en lo sucesivo, AGE), contra la "Ordenanza reguladora de las subvenciones para familiares de presos elgetarras", aprobada por el Ayuntamiento pleno de Elgeta que se tuvo por definitivamente aprobada el 9 de Diciembre de 2.015. y se publicó en el B.O.G. nº 239, de 15 de Diciembre de 2.015.

El recurso se plantea en torno a los motivos principales que seguidamente se enuncian a modo de guión.

-Falta de válido Plan Estratégico de Subvenciones previo. Infracción del artículo 8º de la Ley 38/2.003, General de Subvenciones . Se sostiene que dado el carácter esencial de dicho instrumento, su nulidad ha de comportar la de la Ordenanza posterior de acuerdo con el artículo 64.1 de la LRJ-PAC .

-Falta de competencia objetiva del Ayuntamiento de la ordenación para regular tales ayudas. Capitulo impugnatorio que abarca una extensa disertación actora entre los folios 42 a 64 de estos autos.

-Infracción del artículo 12 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril . Relativa a la extraterritorialidad de las ayudas.

-Infracción del principio de objetividad y no discriminación. Con numerosas citas, y que abarca los folios 68 a 86.

-Infracción del principio de memoria del artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del terrorismo.

-Nueva alusión a infracciones de la LGS, -Artículos 13 y 31.7 -. ( Folios 91 a 94).

La Administración municipal demandada opone al examen de dichas cuestiones el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación de la AGE que deduce del hecho de que la actuación municipal recurrida no menoscaba la competencia estatal a efectos de los artículos 63, 65 y 66 de la LBRL, siendo a la CAPV a la que corresponde la competencia en materia de asistencia social en base al artículo 10, apartados 3 y 12 del EAPV, aprobado por

L.O 3/1979, de 18 de Diciembre, siendo por tanto ésta la única Administración llamada en su caso a recurrir un acuerdo municipal en esa materia, cuando no se invadan competencias estatales ni se infrinja legislación del Estado.

SEGUNDO

Siendo de preferente examen esa cuestión procesal obstativa al examen de los puntos de fondo planteados en contra de la Ordenanza, vamos a comenzar por su examen, remitiéndonos de modo inicial a precedentes propios en que se ha producido una apreciación selectiva de ese presupuesto procesal. Así, en la Sentencia de 6 de junio de 2011 (ROJ: STSJ PV 6064/2011) en el R.C-A nº 83/2.010, se decía, en la parte que resulta atinente, lo que seguidamente se trascribe:

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del artículo 69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695), acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico.

Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Desde este meridiano diseño legal, y habida cuenta de que en el presente proceso el contenido impugnatorio del proceso, deja de lado toda vindicación de competencias propias de la Administración del Estado enclavable en el ámbito del referido artículo 66, ha de coincidirse necesariamente en que queda al margen de ese potencial legitimante la pretensión de control de la legalidad autonómica por parte de Administración a que la Ley de Bases de Régimen Local no se la atribuye, y previsión que no puede quedar soslayada ni desconocida por la simple y genérica invocación de un interés común y propio de cualquier administrado, en la simple preservación de toda legalidad independientemente de su origen, y que llevaría a trastocar la distribución constitucional de competencias, pues como la STC 214/1.989, de 21 de Diciembre, señaló, "No se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la Administración estatal o autonómica, sino de la regulación de la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el título competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es sólo el dimanante del art. 149.1.18.ª de la Constitución, sino que confluye también el previsto en el número 6 del mismo artículo del texto constitucional."

Afirmó antes la STC 213/1988, de 11 de Noviembre, que; "... no se impedía que el legislador, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase aún más el ámbito de la autonomía local y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles, como hace la Ley de 1985. Ahora bien, ejercitada por el legislador estatal la opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía en materia de suspensión de acuerdos, la norma correspondiente ha de calificarse de básica también en sentido material por...

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