STSJ País Vasco 394/2011, 6 de Junio de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:6064
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución394/2011
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 83/10

SENTENCIA NÚMERO 394/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITI ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 83/10 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna:

Bases reguladoras de la concesión de ayudas individuales de transporte a familiares de personas en régimen penitenciario para el 2.009, aprobadas por Decreto de la Alcaldía de Durango de 19 de Noviembre de 2.009 y publicadas en el B.O.B. nº 228, de 27-11-2009. ***. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- Como demandada AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. FELIX MERCADO GARRIDO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITI ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de enero de 2.010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO

DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las bases reguladoras de la concesión de ayudas individuales de transporte a familiares de personas en régimen penitenciario para el 2.009, aprobadas por Decreto de la Alcaldía de Durango de 19 de Noviembre de 2.009 y publicadas en el B.O.B. nº 228, de 27-11-2009.; quedando registrado dicho recurso con el número 83/10.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Por resolución de fecha 1/02/2.011 se señaló el pasado día 3/02/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 2/03/2.011 se acordó en base al artículo 33.2 LJCA, oir a las partes por plazo común de diez días acerca de la incidencia que puede ofrecer para la resolución de las pretensiones el criterio competencial relativo a la política penitenciaria tal y como ha sido examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2.009, (RJ. 1676/2010), que confirmó la Sentencia de 4 de marzo de 2005, dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso contenciosoadministrativo número 2.756/2.003, anulatoria de la Orden de 30 de julio de 2003, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se convocaban, "ayudas destinadas a subvencionar desplazamientos para visitar a personas penadas o en prisión preventiva internas en un Centro Penitenciario fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco" (BOPV de 1 de septiembre de 2003).

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso - administrativo por la Administración del Estado las bases reguladoras de la concesión de ayudas individuales de transporte a familiares de personas en régimen penitenciario para el 2.009, aprobadas por Decreto de la Alcaldía de Durango de 19 de Noviembre de 2.009 y publicadas en el B.O.B. nº 228, de 27-11-2009.

La pretensión de anulación de ese reglamento municipal se funda, en primer lugar, en la falta de competencia de la referida Entidad Local en virtud de lo dispuesto por la LPV 13/2.008, de 12 de Diciembre, de Apoyo a las Familias, en cuyo ámbito corresponde a la CAPV adoptar medidas de apoyo a la inserción familiar. Otras pautas de cuestionamiento de la regulación recurrida se refieren pormenorizadamente a la necesidad de sometimiento de la misma a la legislación básica en materia de subvenciones, representada por la Ley 38/2.003, de 17 de Noviembre, o a la infracción con respecto al artículo 9º de la Ley del País Vasco 4/2.008, de Reconocimiento y Reparación a las víctimas del terrorismo, pues tal medida de ayuda a los familiares de la organización terrorista ETA estaría muy lejos de deslegitimar ética, social y políticamente al terrorismo. Finalmente se suscita la desviación de poder rechazando que la regulación impugnada se haya dictado en ejercicio de las competencias en materia de asistencia social, para lo cual se examina el articulado de la LPV 5/1.996, de 18 de Octubre, de Servicios Sociales, ya que no toda situación de carencia o desarraigo, y sí solo las más graves, son contempladas en el concepto de asistencia social, lo que solo ocurriría si se hubiese tenido en cuenta la capacidad económica de los perceptores, y si solo los que carecen de recursos económicos suficientes fuesen los destinatarios, lo que se desdice, a criterio de dicha parte, por virtud de lo que disponen los artículos 2º y 3º, pues cualquier persona de las indicadas tendrá derecho a la ayuda, cuyo importe dependerá de la capacidad económica de su unidad convivencial, sin que se presente la situación de carencia. De todo ello deduce la disfunción entre el fin objetivo de toda ayuda social y la finalidad de apoyar económicamente a familiares de reclusos con independencia de su situación económica.

Hecho este breve resumen, -al que se incorporará después el contenido de las alegaciones formuladas por dicha parte en base a la Providencia de esta Sala de 2 de Marzo de 2.011, a efectos de valorar las consecuencias para el caso de doctrina emanada de la STS de 30 de Setiembre de 2.009, (RJ. 1.676/10)-, la representación del municipio demandado planteaba inicialmente el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación de la Administración recurrente, careciendo de amparo las acciones que se intentan al amparo de leyes elaboradas por el Gobierno Vasco, (sic), como lo son la 13/2.008, de Apoyo a las Familias, la 4/2.008, de víctimas del terrorismo, o la 12/2.008, de 5 de Diciembre, de Servicios Sociales, lo que fundamenta en variados precedentes jurisprudenciales.

Respecto del fondo, se opone a todas las razones impugnatorias de la recurrente, destacando que la Ley 5/1.996, ha sido derogada por la nueva Ley vasca de Servicios Sociales 12/2.008, de 5 de Diciembre, -y no por la Ley 13/2.008-, que mantiene las competencias de la Administración local y que se completa con la 18/2.008, de 23 de Diciembre, sin que haya sido aún aquella objeto de desarrollo reglamentario, por lo que los principios de dicha ley de 1.996 continuarían vigentes, siendo de tener por ello en cuenta los diversos precedentes que invoca de este propio Tribunal, en Sentencias de 30 de Abril de 2.003, (RCA 464/2.001 ), y otras posteriores como las de 19 de Noviembre de 2.004, 11 de Octubre de 2.005 4 de Diciembre de 2.006, que extensamente transcribe.

SEGUNDO

Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del articulo 69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ.

4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la...

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