STSJ Cataluña 1666/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2316
Número de Recurso7186/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1666/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030220

EL

Recurso de Suplicación: 7186/2016

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1666/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 6 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Leovigildo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. El trabajador, Leovigildo inicio su prestación de servicios en fecha 26.07.11 por cuenta y orden de la empresa MAMDUKESH 3000,S.L., con salario diario de 67,58 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º. En fecha 23.08.11 fue despedido verbalmente.

3º. Impugnado el despido por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social nº 16 de Barcelona que, en sentencia de fecha 06.06.12 declaró la improcedencia, condenando a la empresa, a su opción, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abono de la indemnización de 1.999,62 euros.

4º. El juzgado de lo social nº 30 de Barcelona por Auto de fecha 17.07.12 declaró la insolvencia de la empresa.

5º. La indemnización ascendía a 1.999,62 euros y los salarios de tramitación a 11.353,44 euros.

6º. En fecha 24.01.13, el trabajador solicitó al FGS las prestaciones de garantía salarial.

7º. En Resolución de fecha 30.05.14 el Fondo de Garantía Salarial estimó la solicitud reconociendo 6.748,54 euros desglosados en 871,33 euros de indemnización y 5.877,21 euros por salarios de trámite.

8º. El actor reclama 6.604,52 euros oponiéndose el Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Leovigildo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 295/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en el procedimiento 63/2015, en cuya virtud, desestima la demanda interpuesta por él mismo contra el FOGASA, en la que pedía que además de la cantidad reconocida y abonada, que ascendía a 5.877,21 € de salarios de trámite y 871,33 € de indemnización (6874,54€), le reconociera la de 6.748,54€, hasta completar los 13.353,06 € reconocidos en sentencia

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO

Sentencia recurrida

La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pedía que además de la cantidad reconocida y abonada, que ascendía a 5.877,21 € de salarios de trámite y 871,33 € de indemnización (6874,54€), le reconociera la de 6748,54€, hasta completar los 13.353,06 € reconocidos en sentencia, fundamentalmente porque, si bien es cierto que existió silencio positivo, respecto de la solicitud de 24/01/13, lo cierto es que la resolución posterior del FOGASA no es desestimatoria, sino estimatoria, dentro de los límites y los topes fijados por el art.33 ET .

La cuestión litigiosa se reduce a determinar si el trabajador debe recibir la prestación de garantía con los límites previstos en el art.33.1 ET, que fue satisfecha por FOGASA (6.874,54 €) -límite de una anualidad de doble del SMI-; o bien ha de percibir la cantidad íntegra reconocida en la sentencia.

La sentencia recurrida, con cita de la STS 16 marzo 2015, y la de esta sala de 22 de septiembre de 2015, considera razonadamente que no procede la estimación de la pretensión del actor por cuanto, si bien es cierto que la resolución del FOGASA se produce una vez transcurridos los tres meses que tiene para resolver desde la solicitud ( art.28.7 RD 505/85 ); no es menos cierto que:

- la resolución posterior es estimatoria.

- los límites del art.33.2 ET son de naturaleza legal e indisponible .

-de la doctrina del TS ( STS 16 marzo 2015 ) se deduce que el silencio positivo sólo opera cuando el contenido de la solicitud se real y posible.

TERCERO

Motivos del recurso

3.1.- La posición de las partes

La recurrente, al amparo del art.193c) LRJS, denuncia la infracción del art.43.1 Ley 30/92, en relación con el art.28.7 RD 505/85 de 6 de marzo y del art.33.1 ET, y la doctrina del TS ( STS16/03/15 en RE UD 802/14, así como la numerosa doctrina de TSJ que cita y que, ya lo avanzamos, no puede ser examinada en sede de suplicación, por cuanto la doctrina cuya infracción puede fundar el recurso de suplicación a que se refiere el art.193c) LRJS, no puede ser la de los TSJ, sino la del TS dictada en unificación de doctrina.

3.2.- La normativa aplicable al caso

El art.33.2 ET (RDL 1/1995), en la versión vigente a fecha de la solicitud, que fue dada por el art.19.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, dispone:

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley

    , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El art.28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, dispone:

    "Siete. El plazo máximo para dictar resolución en primera instanciaserádetresmeses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud"

    El art.43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (vigente hasta 2 de octubre de 2016), dispone:

  2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

  3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

  4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 289/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 7186/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en autos núm. 659/201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR