STSJ Canarias 155/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:215
Número de Recurso1128/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001128/2016

NIG: 3500444420140001016

Materia: Extinción contrato temporal

Resolución:Sentencia 000155/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000486/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal FISCAL

Recurrente Susana PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

Recurrido LAS CORONAS DE TEGUISE S.L. (HOTEL CORONAS PLAY

  1. ADAY LLEO CARRANZA

Recurrido Maximino CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido Elisabeth CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido Miriam CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido Carlos José CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido Artemio CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Interesado ANAMIB( ASOCIACION NO AL ACOSO MORAL DE LAS ISLAS BALEARES)º ANTONIO GARRIDO COBO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001128/2016, interpuesto por Dña. Susana, frente a Sentencia 000034/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000486/2014-00 en reclamación de Extinción contrato temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada con carácter indefinido, antigüedad 27-4-2011, categoría de 2ª jefa de recepcion, y salario día prorrateado de 71,55 euros.

SEGUNDO

Por informe laboral de la empresa de fecha 30-12-2013, se señala que desde el 1-10-2013, la actora desempeña el puesto de 2ª jefa de recepcion, cargo que ya se le habia ofrecido en el año 2006 y al que habia renunciado por sus planes de maternidad (doc 7-8-9-10 demandante).

TERCERO

La actora en fecha 26-8-2008, solicitó una concreccion de la jornada de trabajo para conciliar la vida laboral y familiar, lo que al serle concedida provocó un conflicto con sus compañeros de trabajo que acabó con una denuncia de esta situacion por la actora ante el comité de empresa (doc 17-18) y las correspondientes actas (doc 19 a 23), llegando a elaborarse un protocolo en fecha 26-7-2013, que no obstante no se aplica (doc 20 a 22), con intervencion de la Inspeccion de Trabajo y la asociacion ANAMIB (DOC 26 A 39).

CUARTO

La actora inicio una situacion de baja médica IT (doc 51 a 77), y existio un procedimiento de cambio de contingencia de enfermedad comun a enfermedad profesional de la IT de la actora (doc 41 a 43).

QUINTO

Por resolucion de la DGSS de fecha 14-10-2014 se inicia a propuesta de la Inspeccion de Trabajo un procedimiento de recargo de prestaciones derivado de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dejandose constancia en dicha prouesta de la existencia de un conflicto en el departamento de recepcion (doc 40).

SEXTO

Existe un borrador de protocolo de acoso de fecha diciembre de 2013 (documento 85) y una solicitud de la actora al sindicato de CCOO para que se excluya de la investigacion de su caso a dos implicados Pio y Carlos Miguel (doc 86).

SEPTIMO

Por Acta de infraccion levantada por la Inspeccion de Trabajo, se propone recargo de prestaciones a la empresa demandada justificada con el siguiente tenor literal "a juicio de quien suscribe el origen del proceso de IT iniciado por doña Susana es laboral, causado por un conflico laboral entre compañeros de trabajo, derivado de la organización de turnos del departamednto de adscripcion, generados de una situacion de riesgo psicosocial para todo el departamento y para la trabajadora en particular.." (doc 40.2).

OCTAVO

Por resolucion del INSS de fecha de salida 25-8-2014, se declara que la IT de la actora es derivada de contingencias profesionales (doc 41 y 43).

NOVENO

Por Acta de Infraccion de la Inspeccion de Trabajo de fecha 7 de julio de 2014, se señalan como hechos comprobados a efectos de actuaciones inspectoras, "primero. Queda probada la existencia de un conflicto en el departamento de rececion del Hotel Coronas Playa entre la trabajadora doña Susana y los siguientes: doña Elisabeth y don Maximino (recepcionistas), doña Miriam (2ª jefa de recepcion en funciones), doñ Carlos José (botones, miembro del Comite de Empresaa),y don Artemio (2ª jefe de recepcion, liberado sindical y presidente del Comite de Empresa,. El origen de tal conflicto viene de la concesion a la trabajadora de la adaptacion de horario en 2008 por motivos de cuidado de hijo menor y que se ha prolongado hasta la actualidad.. segundo. Se comprueba por tanto la falta de adopcion de medidas para eliminar o paliar el riesgo psicosocial al que se exponia la trabajadora, tanto inicialmente como en el momento en que se manifestó el daño.. Tipificacion y Sancion. La anterior conducta es tipificada como infraccion grave en materia de prevencion de riesgos laborales...por lo que se propone la imposicion de una sancdion por importe de 2.046 euros."

DECIMO

Segun informe medico forense de fecha 29 de abril de 2015, elaborado por la Sra. Isidora, se señala como consideraciones medico legales in fine " Asi las cosas y atendiendo a la informacion de tipo social laboral y psicopatologica aportada, se considera desde el punto de vista medico legal que el transtorno depresivo objetivado en la inofrmada puede tener como origen el entorno laboral hostil y de conflicto descrito y evidenciado por la Inspeccion de Trabajo. Señalandose como conclusiones medico legales "la actora presenta una exploracion psicopatologica compatible con, de acuerdo con los criterioes diagnosticos establecidos por el DSM V, un transtorno de depresion mayor. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con la valoracion global de la documentacion aportada y los datos obtenidos en el reconocimiento, este transtorno es compatible con haber sido precipitado y por tanto, guardar relacion de causalidad con el entorno laboral hostil descrito por la informada y objetivado por la inspeccion de trabajo, que ha actuado como factor primordial de estres psicosocial".

ONCE.- Segun informe pericial clinico psicologico practicado a instancia de la parte actora, elaborado por el Sr. Carlos Jesús, Psicologo clinico de fecha 22-9-2014, se establecen como conclusiones, recomendaciones: "Atendiendo a los resultados de las pruebas y a la clinica observada en la entrevista y durante la fase de tratamiento, podemos afirmar que la paciente desde octubre de 2013 y despues de haber sido nombrada 2ª jefa de recepcion viene afrontando una situacion laboral generadora de estres continuado a consecuencia del trato hostil y humillante efectuado por quien ella identifica como hostigadora y algunos compañeros. Trato vivenciado por la paciente como lesivo para su dignidad de dicha vivenciacion da cuenta el registro de incidencias probables de acoso elaborado por Susana . En consecuencia la paciente ha desarrollado un Sindrome de estres Postraumatico de inicio demorado y de intensidad grave asociado a un episodio depresivo mayor de intensidad moderada y de curso cronico por cual ha precisado tratamiento psiquiatico y psicologico...".

DOCE.- Segun informes periciales de parte demandada elaborados por la Sra. Alicia, Psicologia Clinica y Forense, de fecha 2-10-2014 se concluye con respecto a los demandados doña Elisabeth, doña Miriam

, don Maximino, don Artemio y don Carlos José "Tras el estudio y evaluacion de la personalidad de los mismos no se detectan rasgos de personalidad de indole agresiva ni concordantes con el ejercicio de la violencia encubierta o directa tipica de situaciones de acoso laboral. Se constata la ausencia de transtornos psicopatologicos en los evaluados. Por no cumplir los mismos con criterios habituales en hostigadores o acosadores, según investigaciones, no es compatible que estos hayan podido presentar conductas de acoso hacia la compañera doña Susana . En consecuencia, los resultados clinicos de personalidad y de la evaluacion de las declaraciones recabadas de los pacientes, son fiables y validos, concordantes y coherentes entre si, por lo que se puede concluir que estos no han presentado conductas de acoso hacia la compañera Susana ".

TRECE.- El informe de riesgos psicosociales del Departamento de Recepcion donde trabajan los afectados, descarta la existencia de una situacion de acoso en el mismo y solamente detecta una problemática laboral ocasionada por la inactividad empresarial en afrontarla.

CATORCE.- La empresa tramito e informo a la actora de los devenires de la tramitacion de la denuncia de esta, finalizando con el despido de todos los trabajadores a los que denuncio por escritos de fecha 22-5-2014 (doc 2, 3, 4). El director del Hotel interesó la intervencion de la Inspectora de Trabajo para que atendiera a la actora (doc7). La empresa se encuentra al dia en materia de prevencion de riesgos laborales (doc 6)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Susana, asistida por el Sr. De Caso Lozano y la asociacion ANAMIB, asistida por el Sr. Antonio Garrido CONTRA la empresa LAS CORONAS DE TEGUISE, asistida por el Sr. Aday...

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