STSJ Canarias 1139/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2020:3015
Número de Recurso673/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1139/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000673/2020

NIG: 3501644420190007022

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001139/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000693/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Seraf‌in ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN; Abogado: ASES. JUR. AYTO. MOGÁN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000673/2020, interpuesto por D. Seraf‌in, frente a Sentencia 000052/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000693/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Seraf‌in frente a Ayuntamiento de Mogán.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es Funcionario de Carrera del Ayuntamiento de Mogán, perteneciente al Grupo A1 (Técnico Superior), realizado mediante Decreto de la Alcaldía nº 1643/2002, de 17 de diciembre de 2002, publicado en el B.O.P. nº 34 de fecha 19/02/2003.

SEGUNDO

Por Decreto nº 2.461/2015 de fecha 14/08/2015 dictado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mogán, se acuerda la delegación del Secretario en los jefes/responsables de las unidades administrativas y entre otras consta "Deportes: Seraf‌in ", para el desempeño de las siguientes funciones:

- Mecanizar y f‌irmar las comunicaciones que den traslado de acuerdos y resoluciones de expedientes tramitados en la correspondiente unidad administrativa.

- Diligenciar las comparecencias relativas a los expedientes instruidos en la unidad administrativa correspondiente.

- El cotejo de documentación que obre en la unidad administrativa correspondiente.

- Toma de razón de las Providencias.

TERCERO

El pasado día 28/05/2018 se dicta resolución Nº 1722/2018 de fecha 28/05/2018 dictada por el Segundo Teniente de Alcalde, por la cual deja sin efecto el Decreto 2461/2015 de fecha 14/08/2015 en lo que se ref‌iere a don Seraf‌in y designa a D. Juan Francisco como Jefe de Negociado de Deportes, trasladándose a D. Seraf‌in de las dependencias de Arguineguin al Pueblo de Mogán.

CUARTO

Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso contencioso-admnistrativo.

Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de este partido, de 07/11/19, autos 406/18 se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora declarando la nulidad de la resolución n.º 1722/18 solo en lo relativo al nombramiento de D. Juan Francisco como Jefe de Negociado de Deportes, al no ser funcionario publico.

QUINTO

El 03/12/2018 el actor presenta escrito nº REGAGE18e00000372893 ante el Ayuntamiento de Mogán, donde se solicitaba el inicio del PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO LABORAL, así como escrito dirigido al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD el 03/12/2018 nº REGAGE18e00000373257, todo ello para que se activen las medidas preventivas contempladas en la la LEY 31/1995, de 8 de noviembre de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

SEXTO

El Ayuntamiento de Mogan cuenta con protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso.

En dicho protocolo se establece que tras la denuncia se procederá al nombramiento de instructor del expediente.

(obra en autos y se da íntegramente por reproducido).

SEPTIMO

Por resolución de 10/12/18 la Corporación demandada acordó iniciar el procedimiento de protocolo de acoso, proponiendo a la Junta de Gobierno Local la designación de Dª Eva María como instructora del procedimiento.

OCTAVO

La Junta de Gobierno Local en sesión de 18/12/18 acordó el nombramiento del instructor del procedimiento.

NOVENO

El 26/09/19 Dª Eva María presentó escrito de abstención.

DECIMO

Por resolución de 18/10/19 se admitió la abstención presentada, nombrándose como instructor del expediente a D. Amadeo .

UNDECIMO

D. Amadeo presentó escrito de abstención.

DUODÉCIMO

El actor inició un proceso de IT por enfermedad común el 17/09/18 con el diagnostico de "síntomas en esfera psíquica reactivos (situación años evolución)".

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Seraf‌in contra AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Seraf‌in, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 31/01/20 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en materia de prevención de riesgos laborales con vulneración de derechos fundamentales en cuyo fallo se desestima la demanda planteada.

El recurso no ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el actor solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específ‌icamente se solicita la modif‌icación del hecho probado duodécimo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"El actor inicio proceso de IT por enfermedad común en fecha 17/9/18 con el diagnóstico "síntomas en esfera psíquica reactivos (situación años de evolución", dado de alta médica por el INSS el 16/8/19"

Se ampara la recurrente en prueba documental (Resolución del INSS de agotamiento 365 días de baja y alta que obra en la prueba documental de la parte actora ).

El Ayuntamiento de Mogán, mostró su oposición genérica respecto a la totalidad del recurso planteado, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y a su relato fáctico. No se hace expresa impugnación respecto a esta modif‌icación fáctica.

La f‌inalidad de la revisión fáctica del art.193b) LRJSA es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modif‌icación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base No es entonces suf‌iciente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especif‌icar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratif‌icada, salvo en el caso de dictámenes of‌iciales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testif‌ical, la confesión (incluida la f‌icta confessio ) o la prueba indiciaria, porque contraen su ef‌icacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testif‌ical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modif‌icar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específ‌icamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230) ( RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modif‌icar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa debe estimarse la propuesta modif‌icativa del hecho probado duodécimo para integrar la fecha del alta médica del proceso de IT que obra en el folio 70 de las actuaciones (parte de baja 17/9/18 y alta 24/6/19 del proceso de IT del actor- Folio 70 de autos), al que se hace referencia en el relato...

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