STSJ Comunidad de Madrid 47/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:527
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución47/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.092.00.4-2015/0002361

Procedimiento Recurso de Suplicación 772/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) 1071/2015

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 47/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 772/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Gema Cotarelo Lorenzo en nombre y representación de D. Leovigildo, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1071/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil UNIGLOBAL 2000 S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Primero.- Don Leovigildo ha venido trabajando por cuenta de UNIGLOBAL 2000 SL desde el 01/04/2011, ostentando la categoría profesional de Responsable Coordinador de Eventos (Director - Gerente de Hotel), siendo su salario de 1.811 euros brutos mensuales por todos los conceptos (la antigüedad y la categoría profesional son indicados en el hecho 1º de la demanda, y admitidos expresamente por la demandada en la vista; el salario: en el hecho 1º de la demanda se indica un salario de 1.880,84 euros, admitiendo el demandado la cifra de 1.811, por deducir de aquélla los conceptos de plus transporte por importe de 44,66 euros y de plus extrasalarial por importe de 25,19 euros, que efectivamente según los arts. 14 y 6 del Convenio de referencia, respectivamente, carecen de carácter salarial, estando aportado el Convenio de referencia como documento 24 del ramo de prueba de la parte actora).Segundo.- UNIGLOBAL 2000 SL con domicilio social en calle Alquimia nº 3 de Móstoles, se encarga de explotar el Hotel-Finca La Cervalera, sito en La Cervalera s/n de Tarancón (Cuenca), que se trata de un lugar donde además de hotel se celebran bodas y otros eventos, siendo este Hotel-Finca La Cervalera el centro de trabajo del demandante (hechos expuestos en la demanda).Tercero.- Don Leovigildo venía haciéndose cargo del dinero recaudado en el Hotel-Finca La Cervalera tras la celebración de eventos e ingresarlo en una cuenta bancaria abierta por la empresa a tal efecto (documento 17 del ramo de prueba de la parte demandante).Con fecha de 28-4-15 el demandante recibe el correo electrónico que se aporta como documento 16 del ramo de prueba de la parte demandante, en el que se indica "hemos encargado ya la nueva caja fuerte y estoy hablando con el banco para que no tengamos problemas a la hora de hacer los ingresos, pero como te comenté el otro domingo lo más seguro es que contratemos un servicio de recogida en la propia cervalera" (documento 16 del ramo de prueba de la parte demandante). Cuarto.- En una fecha indeterminada de final del mes de junio de 2015, se colocó en un cuarto del Hotel La Cervalera una caja fuerte para depositar allí el dinero recaudado en el Hotel-Finca La Cervalera tras la celebración de eventos, siendo la caja fuerte que se observa fotografiada en los documentos 20 y 21 del ramo de prueba de la demandada, que damos por reproducidos, siendo que la caja fuerte cuenta con una ranura en su parte superior para introducir en el interior y a través de ella elementos de dimensiones reducidas, como dinero o documentos (los documentos 20, 21 del ramo de prueba de la demandada demuestran cómo es la caja fuerte; los documentos 22, 23 del ramo de prueba de la demandada demuestran la instalación de la caja fuerte y la fecha; la testifical de Doña Encarna demuestra la fecha de instalación de la caja fuerte; el documento 16 del ramo de prueba de la parte demandante demuestra que la caja fuerte se instaló para que allí se depositara el dinero recaudado en el Hotel-Finca La Cervalera, e igualmente el folio 3 del documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante, que es la declaración prestada por Doña Encarna en el atestado NUM000 de la Guardia Civil de Tarancón). Antes de la instalación de la caja fuerte ya dicha, el dinero recaudado en el Hotel-Finca La Cervalera, y hasta su ingreso en la cuenta bancaria, se escondía en el mismo cuarto donde se instaló esa caja fuerte, cerrándolo luego con llave (testifical de Doña Encarna ). La apertura de la caja fuerte ya referida necesita de una llave que fue entregada al demandante (hecho declarado por Don Leovigildo en la denuncia aportada como documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante). Quinto.- Con fecha de 2 de agosto de 2015, domingo, sobre las 15:00 horas, la recaudación del Hotel-Finca La Cervalera correspondiente al fin de semana, y por la celebración de unas bodas, ascendía a 55 mil euros, y como el demandante se había dejado la llave de la caja fuerte olvidada en su domicilio, en lugar de depositar dicha recaudación en la caja fuerte, ocultó el dinero entre papel dentro de una caja de publicidad en el mismo cuarto de la caja fuerte, cerrando luego esta habitación con llave, marchándose del lugar, no haciendo uso de la caja fuerte; posteriormente, en una hora indeterminada del siguiente 4 de agosto, estando el demandante trabajando en la oficina del Hotel-Finca La Cervalera, y al ir a recoger una documentación, se apercibió de que la puerta del cuarto de la caja fuerte estaba cerrada pero no con llave, habiendo sido sustraídos los 55 mil euros, de los que no consta su recuperación (hechos declarado por Don Leovigildo en la denuncia aportada como documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante). El demandante interpuso una denuncia por los hechos que se acaban de narrar, dando lugar al atestado NUM000 de la Guardia Civil de Tarancón que se aporta como documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante, que aquí damos por reproducido (documento 15 del ramo de prueba de la parte demandante). Sexto.- Con fecha de 23 de septiembre de 2015, se entregó al demandante la carta de despido aportada como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido damos aquí por reproducido, teniendo efectos del mismo día (documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante). Séptimo.- El demandante no ha sido representante sindical (hecho 10º de la demanda, no discutido). Octavo.- Se ha agotado la vía de la conciliación previa, al presentarse la papeleta de conciliación ante el SMAC el 2-10-2015, habiéndose celebrado

el acto sin avenencia el 21-10-2015 (documento 2 de la demanda). Noveno.- Conforme al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería al que se remite el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Cuenca: Art.39.5 :Serán faltas graves: (...) 5. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave. Art. 40.2 y .3: Serán faltas muy graves: (...) 2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla. 3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. Art.

41.1: 1. La empresa podrá aplicar por la comisión de faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo y a las graves las previstas en los apartados A) y B). Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:

  1. Por faltas leves:

    Amonestación.

    Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

  2. Por faltas graves:

    Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

  3. Por faltas muy graves:

    Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

    Despido disciplinario. (El Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Cuenca se aporta como documento 24 del ramo de prueba de la parte demandada)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre DESPIDO, seguida ante...

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