STSJ Comunidad de Madrid 55/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:400
Número de Recurso931/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0023022 Procedimiento Recurso de Suplicación 931/2016-s

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 577/2015 Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 55/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES D./Dña. FERNANDO MUÑOZ

ESTEBAN

En Madrid a 18 de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 931/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SILVIA LOPEZ QUIVIRA en nombre y representación de D./Dña. Esteban, contra la sentencia de fecha 1.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 577/2015, seguidos a instancia de

D./Dña. Esteban frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Esteban nacido el NUM000 .1962, provisto de NIE nº: NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº: NUM002, en el Régimen General, con profesión habitual de Mozo de Almacén.

SEGUNDO

En fecha 02.08.2013 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

Con fecha 29.01.2015 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Rotura de LCA de rodilla derecha (QX en 3 ocasiones: 2005, 2012 y Septiembre de 2013), pendiente de valoración de prótesis total de rodilla".

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 20.02.2015 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 08.04.2015, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que padece el actor son:

"Rotura de LCA de rodilla derecha (QX en 3 ocasiones: 2005, 2012 y Septiembre de 2013), pendiente de valoración de prótesis total de rodilla".

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 696,12 € mensuales, y la fecha de efectos sería 20.02.2015.

Ha percibido subsidio de desempleo del 21.03.2015 al 14.08.2015 y desde el 18.09.2015 a 17.10.2015.

Percibe Renta Activa de Inserción desde el 30.10.2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Esteban frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11.1.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 137.5 en relación con el artículo 143 de la LGSS, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual. Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una...

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