STSJ Comunidad de Madrid 7/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:82
Número de Recurso1023/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0004484

RECURSO DE APELACIÓN 1023/2016

SENTENCIA NÚMERO 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1023/2016, interpuesto por D. Cipriano, representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra el Auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 20 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Abreviado núm. 104/2015. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Abreviado núm. 104/2015, por el que se tiene al aquí apelante por desistido del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones al considerar que no compareció al acto de la vista señalado para el día 9 de mayo de 2016, y ello con fundamento en el artículo 78.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

Frente a la citada resolución se alza el recurrente-apelante aduciendo, en síntesis, que: (i) El Juzgador de la instancia no admitió la sustitución entre abogados, cuestión que está perfectamente regulada en el estatuto de la Abogacía Española. Concretamente refiere que en el caso concreto se deniega el acceso a la justicia por acudir otro abogado en lugar del que obtuvo la representación, lo que provoca una indefensión en el recurrente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución . A ello añade que no se dio oportunidad de subsanación; y (ii) Vulneración del artículo 38 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, así como de la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2003, de 30 de enero .

Por tales motivos solicita se anule el Auto recurrido en apelación y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de apertura de la vista del procedimiento abreviado, " a fin de que continúe la tramitación del proceso con respeto al derecho reconocido ".

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se muestra conforme con el criterio sustentado en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

La decisión judicial que se recurre en apelación es una decisión de archivo por desistimiento, obstativa por tanto de una decisión sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente ante la jurisdicción.

Al respecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, como nos recuerda la su Sentencia núm. 153/2008, de 24-11-2008, la relativa a que " la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3) ".

En aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha denegado el amparo en asuntos, idénticos al presente, donde se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso-administrativos porque había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo, pudiendo a tal efecto citarse la Sentencia de Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 de octubre, y 2/2005, de 17 de enero, así como el Auto 276/2001, de 29 de octubre (todas ellas recogidas en la expresada STC 153/2008 ).

Así, la precitada STC 2/2005 señala:

" TERCERO.- (...) en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, por haber tenido por desistido al demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo a quo, que constituye su principal queja, ha de señalarse, ante todo, respecto a la argumentación mediante la que se pretende denunciar, y discrepar de, la interpretación y aplicación que en las resoluciones judiciales se ha hecho de los arts. 23.1 LJCA y 50.2 EGA, que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías...

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