STSJ Castilla-La Mancha 297/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2019:3013
Número de Recurso363/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución297/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10297/2019

Recurso Apelación núm. 363/19

Albacete

S E N T E N C I A Nº297

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 363/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Justino, representado por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio y dirigido por el Letrado D. David Medrano Córcoles, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete se dictó auto en fecha 20 de mayo de 2.019 en autos P.A. 62/2019 cuya parte dispositiva literalmente era la siguiente:

"D I S P O N G O: Declarar terminado el procedimiento por desistimiento de la parte actora, y ordenar el archivo y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia, efectuando las anotaciones oportunas en los libros de registro de este Juzgado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Justino a cuya estimación se opuso la Administración del Estado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2.019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado, en aplicación del art. 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la parte actora, y ordenó el archivo del mismo.

Se entendió así, partiendo de que el día 16 de mayo de 2.019 la parte actora no compareció al acto de la vista pese a estar citada en legal forma, por haber comparecido un letrado que no tenía otorgada la representación del recurrente.

El auto apelado rechaza que pudiera acogerse el argumento esgrimido por el letrado que compareció al acto de la vista relativo a que las normas prevén la posibilidad de sustituirse entre los abogados, y ello por cuanto el letrado D. David Medrano Córcoles fue designado por el turno de oficio, asumiendo la representación del recurrente.

Se señala en el auto que el recurrente tampoco asistió a la vista, por lo que no había podido apoderar al letrado que sí asistió en sustitución de su compañero para que lo representara en el acto del juicio, por lo que tan sólo quedaba concluir que, tal y como alegó el Abogado del Estado, debe darse por desistido al recurrente, al no constar debidamente acreditada la representación del Letrado que intervino. Se consideró que no se trataba de un defecto procesal subsanable, sino del incumplimiento de un acto procesal esencial en el recurso, la comparecencia en el juicio oral del Letrado que ostentaba la representación procesal del recurrente.

La defensa letrada no utilizó ninguno de los medios previstos en la L.J.C.A. y la L.E.C. para o bien solicitar la suspensión del juicio o bien comparecer en juicio, con la representación del recurrente debidamente acreditada y la única consecuencia legal ante la falta de asistencia al juicio en forma, era el desistimiento.

La parte recurrente en apelación invoca que se vulnera el art. 78.5 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa porque el abogado sustituto contaba con la designación por el turno de oficio, con el consentimiento escrito y firmado por el cliente Justino, escrito que fue presentado a la comisión de justicia gratuita el día 15 de mayo de 2.019, comunicando que el letrado actuando D. David Medrano Córcoles y adjuntando parte médico que no podría actuar al día siguiente en el acto de la vista y que le fuera otorgada la representación procesal a D. Emilio López Izquierdo debido a esa circunstancia.

Igualmente invoca el art. 38 del Estatuto General de la Abogacía que habilita a la sustitución del Letrado actuante por un compañero en ejercicio.

En definitiva se sostiene que el defecto era de acreditación de la representación, no de falta de la misma, y que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, el defecto era subsanable y la juzgadora debió dar opción de subsanación.

Frente a ello la Administración del Estado impugna los documentos que se acompañan al recurso de apelación, y rechaza la validez de los mismos.

Parte de que la falta de asistencia del Letrado al acto de la vista debió haberla comunicado al Juzgado, y no se hizo ni justificó la ausencia en el mismo tras el resultado de la vista en la que se le tuvo por no comparecido, ni el recurrente compareció para otorgar apoderamiento a favor del Letrado que asistió, ni tampoco lo hizo este último.

En definitiva se sostiene que se pretende dar la apariencia de causa de fuerza mayor que realmente no se ha producido.

SEGUNDO

El auto apelado llega a una conclusión impecable teniendo en cuenta los antecedentes con que contaba.

D. David Medrano Córcoles, Letrado que ostentaba la defensa y representación del recurrente, otorgada en virtud del derecho de justicia gratuita, no compareció a la vista pública señalada el 16 de mayo de 2.019, haciéndolo otro Letrado, D. Emilio López Izquierdo que dijo hacerlo en sustitución del primero.

En el acto de la vista por la representación Letrada de la Administración del Estado se puso de manifiesto la ausencia de la debida representación, de lo que se dio traslado para alegaciones al Sr. López Izquierdo que sostuvo la existencia de la debida representación al sustituir al compañero que la tenía atribuida.

No podía aceptarse esa conclusión porque el Sr. Medrano Córcoles no actuaba exclusivamente como Letrado del Sr. Justino, sino que tenía atribuida también su representación en virtud de su designación por la Comisión de Justicia Gratuita.

Partiendo de ello, como no había comparecido el recurrente ni otorgado poder al Letrado compareciente, se tuvo por desistida a la parte actora.

En definitiva, se concluyó que había una falta de representación que no era subsanable.

Para enmarcar la cuestión cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2.017 que recoge lo siguiente:

"Al respecto, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, como nos recuerda la su Sentencia núm. 153/2008, de 24-11-2008, la relativa a que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3) ".

En aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha denegado el...

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