STSJ Comunidad de Madrid 29/2017, 13 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:511
Número de Recurso795/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0025527

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 605/2014

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 29/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a trece de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 795/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Plácido, y por el LETRADO D. JESUS DAVID GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 605/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Plácido frente a BANKIA SA y MADRID LEASING S.A., FEDERACION

DE SERVICIOS CCOO, CSICA, MINISTERIO FISCAL, SATE, ACCAM y FEDERACION DE SERVICIOS UGT, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Plácido, ha prestado servicios por cuenta de la empresa BANKIA SA con una antigüedad del 25/03/1996, categoría profesional de grupo1-nivel VI y con un salario anual de 55.284,48 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Prestó servicios en el Departamento de Control y Gestión Inmobiliaria en Red.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 24/03/2014 la citada empresa ha procedido a despedir al actor al amparo de los arts. 51 y 53 ET, con efectos del 11/04/2014, carta cuyo tenor damos aquí por reproducido.

Entre otros extremos, en dicha carta la citada empresa expresó lo siguiente:

"En el caso concreto de la Dirección de Riesgos en la que Vd. presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puesto de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su Anexo III relativo a los Criterios de Afectación de Empleados.

En este sentido, como resultado del proceso de valoración realizado en la Entidad, que fue tratado en el periodo de consultas, siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, al que fue incorporado como parte del mismo, su valoración es de 6,75 puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la Dirección de Riesgos en la que Vd. presta servicios."

TERCERO

La anterior decisión empresarial se adoptó en virtud del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 al que luego se hará mención en los hechos probados 7º y 8º.

CUARTO

Con anterioridad a su despido, el actor había venido prestando servicios en la compañía Madrid Leasing SA hasta su integración en BANKIA SA el 01/12/2013 en los términos y condiciones recogidos en el Acuerdo Laboral de fecha 14 de noviembre de 2013.

QUINTO

El 17 de octubre de 2013 se otorgó escritura de fusión por absorción de la sociedad BANKIA SA (sociedad absorbente) y de la sociedad Madrid Leasing SAU (sociedad absorbida).

SEXTO

El 17 de octubre de 2013 se inició el período de consultas del Expediente de Despido Colectivo de Madrid Leasing.

Se realizaron cuatro sesiones del período de consultas para finalmente celebrarse el 14 de noviembre de 2013 el Acta de finalización con acuerdo del período de consultas del Expediente de Despido Colectivo de Madrid Leasing SA; obra en autos así como las sesiones del período de consultas, y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Entre otros pactos, se estipuló en el anterior acuerdo que los trabajadores que no resultasen afectados por la extinción del contrato se integrarían en BANKIA SA en el momento de la fusión por absorción, "siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ". Por último, se estipuló expresamente que "resultarán de aplicación a las personas procedentes de Madrid Leasing SA las condiciones previstas en el Acuerdo Laboral firmado en sede de Despido Colectivo el 8 de febrero de 2013".

SÉPTIMO

El 8 de febrero de 2013 se firmó el Acta de "Acuerdo de la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en BANKIA SA".

En este Acuerdo de 8 de febrero de 2013 se acordó que el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015.

En este Acuerdo de 8 de febrero de 2013 se dispusieron las siguientes reglas sobre la designación directa de la empresa:

" Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los limites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo).

Segundo

Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios.

En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial."

OCTAVO

El Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 obra en autos (documento 15 de la demandada) y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Como criterio de afectación, en el Anexo III se establece en síntesis que "la empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general". A esos efectos, desde abril de 2012 la empresa puso en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad que comprende tanto el establecimiento de "los criterios de valoración en términos de comportamiento observables en el día a día" como "la valoración de los empleados", para concluir con un proceso de validación de la información, "buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por D. Plácido frente a las empresas SATE, CSICA, ACCAM, FEDERACION DE SERVICIOS UGT, FEDERACION DE SERVICIOS CCOO, MINISTERIO FISCAL, MADRID LEASING S.A. y BANKIA SA debo:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha ocho de julio de dos mil quince, estima la demanda del actor contra las empresas demandadas, y declara improcedente el despido llevado a cabo por la empresa BANKIA con efectos 11...

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