ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5936A
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 795/2014 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Omadisa Industrias del Laboratorio SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016, se formalizó por D.ª Carlota en su propio nombre y representación y con la asistencia letrada de D. Juan Luis Ballesteros Castillo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones.

QUINTO

Con fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación haciendo constar el transcurso del plazo sin que por la parte recurrente se presentara escrito alguno en relación con la providencia referida en el punto anterior.

SEXTO

Presentado recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2016, con fecha 5 de abril de 2017 se dicta decreto por el que se estima el recurso de reposición interpuesto, teniendo por presentado en tiempo y forma escrito de alegaciones respecto de lo acordado en providencia de 15 de septiembre de 2016 sobre admisibilidad del recurso. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declaró improcedente el despido efectuado- y declara la procedencia de la decisión extintiva. La actora, que prestaba servicios para la demandada con la categoría de agente comercial grupo V, recibió el 30-05-14 comunicación extintiva con efectos desde el 12-06-14, por causas objetivas de carácter económico, organizativo y productivo. La empresa el 01-04-14 contrató a un ingeniero de ventas para prestar servicios como director comercial, quien a causa de la baja de la demandante asumió los clientes de esta. Fue despedido posteriormente. La sentencia de instancia funda la improcedencia en que, si bien la empresa ha cumplido los requisitos formales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y acreditado las pérdidas económicas reseñadas en la carta, ello no es suficiente ya que la cifra de negocio ha aumentado el 2014 respecto al 2013, y tras el despido de la demandante su puesto no fue amortizado. La Sala estima el recurso de la empresa, razonando que a la fecha del despido de la trabajadora, en la que incide de pleno la reforma laboral de 2010 y la posterior de 2012, no era ya exigible el requisito de que concurriera la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo. Por lo que --continúa-- es legítimo que la empresa dispusiese que las funciones de la actora fueran asumidas por otro trabajador del mismo departamento comercial, el cual a su vez, fue despedido también por causas objetivas, con efectos de 13-03-15, por la mala marcha económica de la empresa, no habiéndose producido ninguna nueva contratación, ni tampoco es necesario que concurran de manera acumulativa, bastando que junto a la existencia de perdidas económicas se una la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante al menos tres trimestres consecutivos.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que la extinción contractual no es ajustada a derecho pese a concurrir una de las causas económicas esgrimidas, toda vez que no ha sido amortizado su puesto de trabajo. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de abril de 2013 (R. 65/13 ), que declara la improcedencia del despido objetivo de fecha 29-06-12 . La Sala mantiene la calificación de improcedencia de la decisión extintiva por falta de causa justificadora del despido, pues aun cuando se apreciase que existe una continuada disminución del nivel de ingresos y ventas de la empresa e incluso pérdidas en el primer trimestre del año 2012 determinante a su vez, de la necesidad de reducir la plantilla de la empresa, sin embargo se ha acreditado que a escasos días del cese del actor (29- 06-12) la empresa contrata a un nuevo trabajador (03-06-12). Y esta nueva contratación --continua-- para actividad que no se constata que sea distinta de la del despedido, cuestiona la necesidad y razonabilidad de extinguir el contrato laboral, ya sea por causas económicas como por causas organizativas, dado que la nueva contratación pone de relieve la necesidad y posibilidad de la empresa, a pesar de su situación económica de mantener el puesto de trabajo en el que se ha cesado al actor y con ocupación efectiva.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados. Así, en el pronunciamiento recurrido consta que por la empresa demandada no se ha contratado a nuevos trabajadores tras el despido de la actora y que si bien el director comercial asumió sus funciones también fue despedido por causas objetivas, con efectos de 13 de marzo de 15, por la mala marcha económica de la mercantil; mientras que, en la sentencia referencial se acredita que a escasos días del cese del demandante la empresa contrata a un nuevo trabajador para actividad que no se prueba que sea distinta de la del despedido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones insistiendo en la concurrencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Carlota en su propio nombre y representación y con la asistencia letrada de D. Juan Luis Ballesteros Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 675/2015 , interpuesto por Omadisa Industrias del Laboratorio SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 795/2014 seguido a instancia de D.ª Carlota contra Omadisa Industrias del Laboratorio SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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