ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5934A
Número de Recurso3288/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 91/2014 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra la Universidad de Huelva, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto López García en nombre y representación de D.ª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la nulidad de la finalización del contrato de trabajo para obra o servicio que vinculaba a las partes el 31-12-13 , por ser su relación laboral indefinida al existir una sucesión fraudulenta de contratos temporales para realizar actividades permanentes de la Universidad de Huelva y encubrir un despido colectivo al afectar el cese a 96 trabajadores de una plantilla de más de 300 en el período comprendido entre el 1-10-13 al 31-01-14. Recurrida en suplicación, se revoca parcialmente en el sentido de declarar que los salarios de tramitación que se devenguen hasta la readmisión de la actora deben ascender a 78,13€ diarios. La demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Huelva, con categoría profesional de titulado grado superior, teniendo un nivel formativo "Posgrado PRL" La Sala declara, en primer lugar, que la relación laboral de la actora es indefinida, lo que conduce a la inclusión en el ámbito de aplicación del IV Convenio del Personal Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas. A continuación, analiza si procede la inclusión de la trabajadora en el grupo profesional I del Convenio al no tener la titulación suficiente para estar integrada en este grupo profesional. Y llega a la conclusión que no le corresponde al carecer de la titulación requerida para formar parte del grupo profesional, debiendo estar integrada en el grupo profesional II, sin que el carácter fraudulento de su contratación otorgue al último contrato que utiliza una terminología equívoca, calificando a la actora de Posgrado-técnico superior, más eficacia que acreditar la existencia de relación laboral. Por lo que al estar encuadrada en el grupo profesional II le corresponde un salario diario de 78,13 €, a efectos del abono de los salarios de tramitación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 2013 (R. 145/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el demandante prestaba servicios como representante de comercio y fue despedido por causas disciplinarias. La Sala, tras declarar que no puede calificarse la conducta imputada y probada como subsumible en la causa de despido alegada, examina el tema del salario al no recoger o fijar ninguno, señalando en el hecho probado tercero que lo percibido por el actor sin contabilizar deducciones, desde marzo 10 a febrero 12, son 30.509,46 €, a lo que se añaden las liquidaciones de marzo 2011 a marzo 2012, a cuyo contenido se remite. En el recurso el trabajador tampoco alude al tema, limitándose a interesar que se estime su demanda y en ésta indica una retribución mensual de 1.527'32 € mensuales, cálculo que dice efectuado conforme a la media de sus retribuciones, que tienen un componente fijo y otro variable, no aludiendo tampoco la empresa a ese tema en el escrito de impugnación, limitándose a oponerse al recurso y solicitar la confirmación. El actor en el juicio se ratificó en su demanda y la demandada se opuso pero no adujo nada sobre el salario, por lo que el demandante nada pudo contestar al respecto y que fue en trámite de conclusiones cuando la empresa, que intervenía primero por tratarse de despido, dijo que el salario era de 22'45 € día, ya que lo percibido en las 12 últimas nóminas fue la cantidad de 8.156'06 € y el trabajador contestó diciendo que era extemporánea la fijación de salario distinto en conclusiones y que, en todo caso, la suya era correcta. Con tales datos, la Sala no acepta la cantidad indicada por la empresa en conclusiones y se atiene al alegado por la parte actora y no combatido adecuadamente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al sustentarse en hechos y situaciones jurídicas muy distintas. Así, la referencial resuelve sobre un despido disciplinario, cuya calificación se modifica en suplicación, y al no haber fijado la sentencia de instancia el salario, ni pormenorizado las partes los criterios para su cálculo la Sala se atiene al salario alegado por el demandante y no combatido adecuadamente. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se impugna y prospera en suplicación la inclusión de la trabajadora en un determinado grupo profesional, al carecer de la titulación requerida para estar integrada en el mismo, lo que conlleva establecer un salario menor al tenido en cuenta por el pronunciamiento de instancia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto López García, en nombre y representación de D.ª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1423/2015 , interpuesto por la Universidad de Huelva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huelva de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 91/2014 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra la Universidad de Huelva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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