ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5898A
Número de Recurso2408/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 844/2014 seguido a instancia de D.ª Asunción contra Renault Retail Group Madrid SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Ramírez Molina en nombre y representación de D.ª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2016 (R. 817/2015 )- que la trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Renault Retail Group Madrid SA desde el 3 de julio de 1973 con la categoría profesional de Jefe 2ª administrativo/técnico.

El día 11 de junio de 2014 el Director del centro de trabajo se dirigió al despacho de la actora para entregarle una carta de despido fechada en el día anterior pero cuando la actora empieza a leerla, la tira al suelo y le pregunta al Director si apreciaba en algo su vida. A continuación, saca una navaja de un cajón, se abalanza sobre él, causándole una herida de arma blanca en el costado derecho y cuando el agredido consigue zafarse, la actora continúa diciendo: "hoy no he podido matarte pero te van a matar en una hora o en unos días" .

En la carta de fecha 10 de junio de 2014 consta la siguiente nota manuscrita: "no se lleva a cabo la notificación formal del despido por llevarse detenida la Policía nacional a dña. Asunción ".

Por burofax de 11 de julio de 204, enviado al día siguiente, se comunica a la actora nueva carta de despido en la que se imputan los hechos acaecidos al intentar entregar a la actora la primera carta de despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara que el cese operado el 11 de junio de 2014 y comunicado a la actora al día siguiente (único que consta comunicado a la misma de forma indubitada) equivale a un despido procedente.

La actora recurre en suplicación, pretendiendo en primer lugar la modificación del relato fáctico, lo que es rechazado por la Sala.

Y, con respecto a la alegación de que la agresión al superior se produjo tras la extinción de la relación laboral, se indica que lo que se desprende del relato fáctico no es la existencia de un primer despido, sino de un intento de despido contra el que reaccionó la actora inmediatamente estando subsistente la relación laboral y en tiempo y lugar de trabajo. Y, considerando que los hechos imputados en la carta de 11 de junio de 2014 constituyen un incumplimiento grave y culpable, se confirma la procedencia del despido.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria, tanto en el escrito de preparación como en el de formalización, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala IV, de 30 de marzo de 2010 (R. 2660/2009 ).

Por imperativo del artículo 219 LRJS , en todo recurso de casación para la unificación de doctrina debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por lo que se refiere a la sentencia invocada como contradictoria, en la misma se debate sobre la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que la empresa imputa nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta. En el caso, la primera carta de despido fue cursada el 20 de junio de 2008 y en la que se imputaban determinados comportamientos que a juicio de la empresa incurrían en indisciplina o desobediencia en el trabajo. La segunda carta de despido, entregada en el acto de intento conciliatorio, fechada el 16 de julio de 2008, y en la que se acusan conductas relativas al uso del ordenador de trabajo constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y que fueron averiguadas a raíz de la terminación de la prestación de servicios consecuente al primer acto de despido. El objeto del proceso se centra, en el ámbito del primer despido, y en determinar si es posible el enjuiciamiento conjunto de todas las causas de despido invocadas en las dos cartas de despido, al considerar la empresa que la segunda carta es una mera "ampliación" de la primera, y no como un acto de despido diferenciado del precedente. La Sala IV, tras recordar la doctrina sobre el "despido "cautelar" o "despido dentro del despido", concluye que no cabe considerar la segunda carta de despido ni como subsanación de la primera al amparo del art. 55.2 ET , porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, ni como supuesta "ampliación" de la primera que pretende formar cuerpo con ella.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las denuncias efectuadas y los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se denuncia por la trabajadora, al amparo del art 193 c) de la LRJS , que no puede otorgarse virtualidad a las imputaciones realzadas en la segunda carta de despido, puesto que la agresión se produjo estando ya extinguida la relación laboral. Mientras que en la sentencia de contraste, se denuncia infracción del art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 80.1c y 105.2 LPL y art. 24.1 de la Constitución Española y lo que se debate es si la carta de despido comunicada al trabajador durante la tramitación de la reclamación por despido anterior, con imputación de nuevos incumplimientos laborales, puede considerarse "ampliación" del primer despido o no y ello en el marco del primer despido.

Por otra parte, la secuencia de los hechos y las actuaciones empresariales no presentan ninguna semejanza, limitándose cada una de las sentencias comparadas a dar respuesta a las específicas cuestiones sometidas a su consideración. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el superior de la actora intentó comunicar el despido a la actora el día 11 de junio de 2014 y, sin acabar de leer la comunicación extintiva, se produce la agresión y amenazas que justifican la emisión de una segunda carta en la que se imputan a la actora precisamente los incumplimientos derivados de este primer intento de entrega de la carta. En definitiva, la Sala de suplicación considera que no han existido dos despidos, sino un primer intento de despido infructuoso, dado que la Policía Nacional detuvo a la trabajadora y la entrega de una nueva carta de despido, ésta ya sí, notificada formalmente. Y nada semejante se debate en la alegada de contraste, en la que como antes se ha puesto de manifiesto, se trata de un trabajador despedido al que se le imputaron determinados incumplimientos en una primera carta, a los que se añadieron otros diferentes en una segunda carta o comunicación de despido, entregada en el acto de conciliación administrativa y lo que se debate es si pueden valorarse conjuntamente todas las faltas laborales contenidas en ambas comunicaciones. En definitiva, en atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas también difieren, y ello como consecuencia de la inexistencia de identidad en las pretensiones.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ramírez Molina, en nombre y representación de D.ª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 817/2015 , interpuesto por D.ª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 844/2014 seguido a instancia de D.ª Asunción contra Renault Retail Group Madrid SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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