STS 1064/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2412
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 32/2016, interpuesto por D. Silvio y Dña. Constanza , representados por el procurador D. Francisco J. Abajo Abril y con asistencia letrada de Dña. Pino Vega Melian, contra la Sentencia dictada -20 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en el recurso contencioso-administrativo 10/11 , deducido frente a la resolución de 27 de octubre de 2010 del Subsecretario del Ministerio de Fomento (en uso de facultades delegadas por el Ministro), confirmatoria en alzada de la del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de 30 de marzo de 2010, que denegó su solicitud (articulada al amparo del art. 23 LEF ) de expropiación de unos restos de suelo urbano no incluidos en el expediente de expropiación forzosa "Aeropuerto de Gran Canaria-Ampliación de la plataforma Norte-Sur y nuevos accesos a la zona sur del Aeropuerto", y frente a la desestimación presunta de la misma petición referida a otras superficies. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y AENA, representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Los aquí recurrentes, en la confusa hoja de aprecio presentada, a requerimiento de la expropiante, el 25 de febrero de 2010, procedieron a fijar el justiprecio de las fincas -parcialmente expropiadas- identificadas con los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del expediente expropiatorio (iniciado por resolución de 15 de agosto de 2008), así como la indemnización por los daños y perjuicios causados con dichas expropiaciones.

En dicha hoja, igualmente y al amparo del art. 23 LEF , solicitaban la expropiación o indemnización -por resultar antieconómico su conservación- de las siguientes superficies que, formando parte bien de las registrales NUM005 o de la NUM006 , totalmente incluidas en el ámbito de la Zona de Servicios del Aeropuerto de Gran Canaria, no habían sido incluidas en el expediente expropiatorio: A) Resto de 531 m2 de una parcela de suelo urbano consolidado de 965 m2, de la que se expropiaron 531 m2 (identificados como finca NUM000 del expediente expropiatorio) , por quedar reducida su fachada a calle en una medida inferior a la fachada mínima permitida en el planeamiento vigente para su consideración como solar con aprovechamiento urbanísticamente independiente; B) Superficie de suelo de 2.037,80 m2, ocupada por de 7 naves industriales que resultan inservibles al carecer de acceso alternativo como consecuencia de la expropiación de gran parte de las fincas nº NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio; C) Parcela de terreno de forma trapezoidal -763,40 m2-, situada al sur de las naves y que, como consecuencia de la expropiación de gran parte de la finca NUM001 del expediente expropiatorio, deviene impracticable para el tránsito de vehículos; D) Resto del vial de acceso de 1.680 m2, identificado como finca NUM001 del expediente expropiatorio, del que fueron expropiados 576 m2, de titularidad privada, afecto al Sistema Aeroportuario sin estar incluido en ninguna unidad de actuación, que imposibilita la circulación y maniobrabilidad de vehículos pesados que eran los que transitaban, por lo que deviene antieconómica su conservación. El justiprecio que instaban por la expropiación de estos restos ascendía a 4.992.222,29 € (incluido premio de afección).

En la misma hoja se instaba la expropiación de la parcela catastral nº NUM007 del polígono NUM008 del T.M. de Ingenio (11.793 m2 de superficie) en cuanto afectada por la expropiación de la finca NUM004 del expediente expropiatorio, sobre la que los recurrentes ostentaban una servidumbre de paso, que era el único acceso hacia esa parcela NUM007 en la que desarrollaban su actividad mercantil de transporte desde 1994, lo que ha comportado la extinción del negocio.

Las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia denegaron la expropiación de las superficies reseñadas en los precedentes apartados A) y B) (sin advertir, sin duda en razón de la confusa hoja de aprecio, que esa petición de expropiación -ex art. 23 LEF - se formulaba también respecto de las superficies que han quedado reflejadas en los precedentes apartado C) y D)), por no concurrir los requisitos contemplados en los arts. 15 y 23 LEF al tratarse de terrenos y naves que no resultan afectados por el expediente de expropiación concernido, por lo que no podía apreciarse su antieconomicidad por causa de la expropiación, significando que todo lo incluido dentro del Plan Director no era de necesaria ocupación en el expediente expropiatorio, sino solo lo necesario para la ejecución del Proyecto, añadiendo la resolución de la alzada que «cuestión totalmente distinta de la antieconomicidad, es la pérdida de valor de las partes no afectadas como consecuencia de la expropiación efectuada, esto es el demérito o perjuicio que pudiera ocasionarse en las fincas por la expropiación parcial, que deberá ser invocado y ponderado en la fase de determinación del justiprecio. El justiprecio, sin embargo, en el que se incluya la indemnización declarada pertinente por este concepto, corresponde fijarlos al jurado de expropiación forzosa y no, por ende, a la Administración en el momento de resolver ni al tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede o rechaza la solicitud de expropiación total», citando, al efecto, sentencias de este Tribunal Supremo.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las resoluciones que denegaron expresamente la expropiación del resto de solar de 531 m2 -no expropiado- de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio y de las 7 naves industriales (con una superficie total de 2.037,80 m2, que resultan inservibles al carecer de acceso alternativo como consecuencia de la expropiación de gran parte de las fincas nº NUM000 y NUM001 del expediente), y, contra la desestimación presunta de idéntica petición , si bien en relación con la parcela de 763,40 m2 y el resto de vial de 1.104 m2 (reflejadas en los precedentes apartados C) y D)) y de la parcela catastral nº NUM007 , deduciéndose en la demanda las siguientes pretensiones (Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia aquí recurrida): «que se declare nula o, en su caso, no ajustada a derecho la resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil de 27 de octubre de 2010, por la que se resuelve desestimar la ampliación del expediente expropiatorio al resto de los bienes y derechos solicitados en su hoja de aprecio de 25 de febrero de 2010.

  1. Se declare nula, o en su caso, no ajustada a derecho la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones de esta parte contenidas en la hoja de aprecio presentada el 25 de febrero de 2010.

  2. Se declare por la Sala ajustada a derecho las pretensiones de esta parte contenidas en la hoja de aprecio de 25 de febrero de 2010 por la que se solicita la ampliación del expediente expropiatorio a la relación de bienes y derechos allí contenidos así como la valoración realizada en la misma.

  3. En virtud de lo anterior, se acuerde por esta sala la ampliación del expediente expropiatorio a los bienes y derechos contenidos en la Hoja de aprecio en los siguientes apartados:

    A1.1 Resto urbano de la finca NUM000 del expediente expropiatorio (finca registral NUM005 ).

    A1.2 Naves Industriales de la finca registral NUM005 , de la que forma parte la NUM000 del expediente expropiatorio.

    A1.3 Resto de Suelo Urbano consolidado que se corresponde con la finca NUM005 (donde se encuentra la finca NUM000 del expediente expropiatorio).

    A.2.1 Resto de Suelo destinado a la calle de la finca registral NUM006 (donde se encuentra la finca NUM001 del expediente expropiatorio.

    A. 4.1. Lucro cesante de la nave industrial

    A.4.2 Lucro cesante de las rentas de la nave industrial.

    A.4.3. Lucro cesante de las rentas de la nave industrial.

    B.1.2.3. Lucro cesante por pérdida de las rentas de la finca registral NUM009 (correspondiente a la NUM002 del expediente expropiatorio).

    Perjuicios ocasionados a la mercantil TRANSPORTE SANTANA MUÑOZ E HIJOS SL

    Parcela catastral nº NUM007 del polígono NUM008 del término municipal de Ingenio.

    Obras y Mejoras realizadas.

  4. Acordado lo anterior se proceda por esa Sala a la determinación del justiprecio de los referidos bienes y derechos, según vienen reflejados en la hoja de aprecio formulada el 25 de febrero de 2010, o, en su caso se inste su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación.

  5. Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala se entienda que no procede la ampliación del expediente expropiatorio requerido por esta parte a los bienes y derechos reflejados en los anteriores números, se acuerde declarar el carácter antieconómico de los mismos para la propiedad y se determine para cada uno de éstos la indemnización prevista por el artículo 46 de la LEF , según viene fijada y valorada en la Hoja de Aprecio formulada por esta parte el 25 de febrero de 2010 o, en su caso, se inste la fijación de la misma por el Jurado de Expropiación Forzosa.

  6. Acordado lo anterior se proceda a la determinación de la indemnización que corresponda a los referidos bienes y derechos, según vienen valorados en la hoja de aprecio formulada el 25 de febrero de 2010 o, en su caso, se inste su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa» ( esta última es repetición de la 6) . .

    La Sentencia impugnada -desestimatoria del recurso y con un voto particular-, después de transcribir las referidas pretensiones, la resolución resolutoria de la alzada, reproduce, además de otras, pasajes de la sentencia de la extinta Sección Sexta, de 24 de octubre de 2011 (casación 2637/08) y de la de 19 de septiembre de 2014 (casación 5871/11), en las que se citan otras anteriores, que reflejan la consolidada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo conforme a la cual: «La impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino para el que venía siendo utilizada (sentencia de 4 de mayo de 1995, recurso número 4265/1991).

    El justiprecio, sin embargo, en el que se incluya la indemnización declarada pertinente por este concepto, corresponde fijarlo al jurado de expropiación forzosa y no, por ende, a la Administración en el momento de resolver ni al Tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede o se rechaza la solicitud de expropiación total (sentencia de 21 de febrero de 1995, recurso número 6322/1991).

    La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. ( STS de 18 de noviembre de 1997, recurso num. 4067/93 )» .

    Y con base en dicha doctrina, declara que no cabe acceder a la pretensión inicial de declaración de nulidad de los actos recurridos, ni a la solicitud de ampliación del expediente expropiatorio a la relación de bienes y derechos reflejados en la hoja de aprecio que, en su día, presentaron , en razón de que no se puede obligar a la Administración a la expropiación total de la finca cuando no exista utilidad pública que lo legitime, siendo la única consecuencia de tal denegación, como dijo la resolución administrativa, remitir las actuaciones al Jurado para que fije la indemnización correspondiente al demérito.

    Para concluir, añadiendo textualmente «A tal interpretación legal se une en el presente recurso unas especiales circunstancias que impide acceder a ninguna de las pretensiones expuestas en la demanda. La primera de ellas es que la declaración de urgente ocupación de los terrenos objeto de expropiación, contenida en el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 a instancias de los demandantes en el recurso 521/2010 .

    Por otro lado, existe una pluralidad de fincas colindantes, expropiadas en el mismo expediente de titularidad de los demandantes, por lo que no es posible deducir la situación de resultar antieconómica respecto de una de ellas individualmente considerada. Tal imposibilidad resulta de los propios informes periciales aportados o incorporados a la causa, que se refieren a esa pluralidad de fincas, sin que se haya singularizado el demerito en una u otra.

    De acuerdo con lo hasta aquí expuesto procede desestimar el recurso al ser el acto objeto de recurso ajustado a Derecho, si bien, --como el propio acto recurrido indicó--, sin perjuicio de que el demérito o perjuicio que pudiera ocasionarse en las fincas por la "expropiación parcial", deba ser invocado y ponderado en la fase de determinación del justiprecio que corresponde fijarlo al Jurado de expropiación forzosa ».

    SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 12 de enero de 2016.

    TERCERO .- Personados, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

    Apartado a) «Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción».

    Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

    Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

    Y articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.a)), por defecto de jurisdicción en la medida que no contiene pronunciamiento alguno sobre el derecho de los recurrentes a la indemnización derivada de los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación parcial de su fincas, dejando imprejuzgada las pretensiones 6) y 7) del suplico de la demanda, inhibiéndose de su competencia para dejar en manos del Jurado no solo la cuantificación de la indemnización, sino la determinación de su derecho a tal indemnización, con infracción de los arts. 43.1 y 44.1 Ley 30/92 , 1 , 25.1.2 , 31.1.2 , 33.1 LJCA , y 9.3 y 24 CE , arts. 4 , 5.1 , 8 , 9.4 y 11.3 LOPJ y la jurisprudencia que cita; Segundo (88.1.d)), por infracción del art. 1 y 46 LEF , 89 LJCA y 33.1.3 CE y la jurisprudencia que cita; Tercero, en el que solicita, conforme al art. 88.3 LJCA y cuando el recurso se funde en el apartado d) del art. 88 LJCA , la integración, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, de los que, omitidos por éste, estén suficientemente justificados -y que especifica en el motivo- que se infieren de la documental que reseña; Cuarto (88.1.c)), por incongruencia (con infracción de los arts. 31 , 32 , 33 , 34 , 70.2 , 71.b) LJCA , 24 CE y 218.1 LEC y la jurisprudencia que cita), e insuficiente o defectuosa motivación (con infracción de los arts. 139.5 CE . 50.5 y 122.4 LEC y 12 LOPJ ) , porque la sentencia no solo deja de conocer y remite a la Administración la determinación de la existencia (no solo su cuantificación) de la indemnización por demérito, tal como se denunció en el primer motivo (defecto de jurisdicción), sino que, al dejar de conocer de las pretensiones oportunamente formuladas, vulnera las normas reguladoras de la sentencia, como es la congruencia con las pretensiones de las partes.

    Concluyó postulando la estimación del recurso y, casando la sentencia de instancia, dicte otra con arreglo a lo solicitado en su demanda, o, subsidiariamente, se declare ajustado a derecho el voto particular de la sentencia.

    CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las dos partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso. La Sra. Abogada del Estado, además, postulaba -con base en nuestra reiterada jurisprudencia- la inadmisión, o, en su caso, la desestimación de los motivos primero y cuarto (formulados, respectivamente, con amparo en los apartado a) y c) LJCA), dado que en ambos motivos lo que se plantea y denuncia es la omisión de la obligación de resolver sobre todas y cada una de las pretensiones ejercitadas por la actora.

    QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO ( art. 88.1.a), por defecto de jurisdicción que se plasma, dice el motivo, en la infracción de las siguientes normas : arts. 43.1 y 44.1 Ley 30/92 (sobre el silencio administrativo); art. 1 LJCA , la Sala no ha resuelto todas las cuestiones planteadas; 25.1 LJCA, los administrados pueden accionar contra los actos expresos y presuntos. La solicitud contenía una más amplia relación de bienes y derechos, cuya expropiación se postulaba, y que no ha sido resuelta expresamente; art. 25.2 LJCA , los administrados tiene derecho a reclamar la tutela judicial frente a la inactividad y la vía de hecho, como aquí acontece; art. 31.1 LJCA : los administrados tienen derecho a solicitar de los Tribunales la anulación de un acto administrativo que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley 30/92; art. 31.2 LJCA : igualmente tienen derecho a pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es la indemnización de daños y perjuicios, lo que aquí no acontece; 33.1 LJCA: no se ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones, ni se ha ajustado a los fundamentos opuestos por la demandada en su escrito de oposición; 9.3 CE, que garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; art. 24 CE : todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial de sus derechos sin que se cause indefensión; art. 4 LOPJ : la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes; art. 5.1 LOPJ , principio de vinculación de los jueces y Tribunales a la Constitución como norma suprema; art. 8 LOPJ , sometimiento de la potestad reglamentaria al control jurisdiccional; art. 9.4 LOPJ : pretensiones de las que conoce el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo relativas a actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo; art. 11.3 LOPJ , que impone el deber de resolver sobre las pretensiones que se deduzcan y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se haya subsanado por los cauces legalmente previstos. Igualmente cita, como infringida la STS de 18 de noviembre de 1997 , en la que, no obstante la literalidad del art. 23 LEF , reconoce la posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente -desde la STC de 10 de octubre de 1983 y de la STS de 5 de noviembre de 1985 - la denegación de la solicitud de expropiación total y revisar la concurrencia de los elementos esenciales, su fundamentación y conformidad con el ordenamiento jurídico.

Y esedefecto de jurisdicción lo residencia en la indefinición de la sentencia, generadora de indefensión, acerca de sí la desestimación del recurso se refería a la totalidad de los bienes y derechos detallados en la hoja de aprecio para los que se solicitaba la ampliación de la expropiación, o tan solo a los que se refieren las resoluciones administrativas expresas recurridas (indefinición en la que, en todo caso, no incurre pues expresamente declaraba que no cabía acceder a la pretensión inicial de declaración de nulidad de los actos recurridos, ni a la solicitud de ampliación del expediente expropiatorio a la relación de bienes y derechos reflejados en la hoja de aprecio que, en su día, presentaron, tal como hemos recogido más arriba). Además, la sentencia no se pronunció sobre la existencia -o no- de utilidad pública de los bienes, cuya expropiación o indemnización fue solicitada y denegada. Tampoco se pronunció sobre el derecho a indemnización por la antieconomicidad de los bienes no expropiados, derivada de las fincas expropiadas, olvidando que la ampliación de la expropiación se realizó no solo con base en el art. 23 y 46 LEF , sino también en aplicación del art. 1 LEF al estar concernidos por el expediente expropiatorio, en cuanto afectos a la utilidad pública del Sistema General Aeroportuario, derivando al Jurado la decisión acerca de la existencia de un derecho a la indemnización y su cuantificación, cuando, una vez denegada por la Administración tal petición, corresponde al órgano jurisdiccional que revisa dicha denegación, determinar si corresponde la indemnización y cuantificarla. Igualmente, con independencia del alcance del acto expreso recurrido, la sentencia debió haber dado respuesta a todo lo solicitado en la hoja de aprecio, cuya desestimación presunta también se había impugnado.

El motivo es un "totum revolutum" de difícil comprensión en el que se mezclan argumentos inconexos con preceptos que, no solo nada tienen que ver con el defecto de jurisdicción, sino con los propios argumentos sustentadores del motivo, en el que, en definitiva, lo que se denuncia es la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, defectos que igualmente plantea -por la vía, ahora, del art. 88.1.c)- en el CUARTO MOTIVO, en el que expresamente se remite, para su justificación, a cuanto se argumentó en el primer motivo, lo que evidencia una defectuosa formulación de ambos motivos, como certeramente advierte la Sra. Abogada del Estado, ya que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , porque cada infracción normativa se ha de canalizar por alguno de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , sin que pueda hacerse por todos los motivos a la vez, por varios de ellos, o por ninguno. La solución contraria pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de motivos, la exigencia procesal de la expresión separada de los motivos que relaciona el tan citado art. 88.1 LJCA .

Esta defectuosa formulación, dado el momento procesal en el que nos encontramos, ha de conducir indefectiblemente a la desestimación "a limine" de ambos motivos.

SEGUNDO .- SEGUNDO MOTIVO ( art. 88.1.d) : Infracción del art. 1 y 46 LEF , 89 LJCA y 33.1.3 CE y la jurisprudencia que cita, y ello porque entiende que, en la medida que todos los bienes y derechos, cuya expropiación total postulaba en la hoja de aprecio, al estar, como los efectivamente expropiados, afectos al Sistema General Aeroportuario, siendo la utilidad pública que justificó el expediente expropiatorio NUM010 la inclusión de las superficies expropiadas en el Área de Servicio del Plan Director del Aeropuerto de GC (aprobado el 20 de septiembre de 2001), y tal utilidad concurría igualmente en los restos no expropiados de la finca registral NUM005 y NUM006 y catastral NUM007 , incluidas en su integridad en el perímetro que delimita dicho Plan Director como área del Sistema General Aeroportuario, tal como queda reflejado en los informes del Ministerio de Fomento de 10 de junio de 2009 y 28 de febrero de 2011 (folios 237/241 del expediente administrativo), lo que obligaba al Ayuntamiento de Ingenio, en aplicación de la normativa sectorial aeronáutica, a rectificar su PGO respecto de las superficies incluidas dentro de dicha área. Utilidad pública que justificaba la expropiación íntegra de las fincas en cuanto se veían limitadas en el ejercicio de sus derechos de libre disposición y usos, sin que la Sala se haya pronunciado sobre tales extremos . En todo caso, de la aplicación conjunta de los arts. 23 y 46 y 1 de la LEF , 1.1 y 2 de su Reglamento, 33,3 CE y O.M. de 20 de septiembre de 2001 (que aprueba el Plan Director Aeropuerto GC) y los precitados informes del Ministerio de Fomento, queda evidenciado que los recurrentes están sufriendo un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de la afección de las fincas objeto de este recurso al Sistema General Aeroportuario, agravado por la expropiación parcial de las mismas, perjuicios que no reconoce y valora la sentencia por entender, con infracción de las reglas de la sana crítica, que no quedaba individualizada la antieconomicidad de cada uno de los restos de las fincas expropiadas . Precisamente, dice la recurrente, « la expropiación simultánea....de las tres fincas colindantes propiedad de mis representados es lo que provoca que lo que queda sin expropiar resulte....antieconómico, ya que no han podido seguir explotando las naves industriales ni podrán explotar los terrenos que quedan por no disponer de acceso para circular ....Todos estos hechos ha quedado acreditado y demostrado con los documentos oficiales aportados y con las periciales aportadas al procedimiento ».

Pasa después a relatar pormenorizadamente los hechos que considera probados y que demuestran la existencia de la antieconomicidad de las superficies y parcela no expropiada, identificando el documento o informe justificativo de tal afirmación y la afección al Sistema General Aeroportuario de la integridad de las fincas propiedad de los recurrentes, cuya integración, en gran parte y al amparo del art. 88.3 LJCA , solicita como MOTIVO TERCERO.

Con invocación errónea del art. 89 LJCA (relativo a los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación), denuncia la infracción del deber de la Administración de resolver todas las cuestiones que se le planteen, lo que no hizo en las resoluciones administrativas recurridas, y que debió conducir a la Sala a declarar su nulidad. Vuelve a reiterar lo denunciado en el Primero y Cuarto motivo en relación a la incongruencia omisiva y falta o insuficiente motivación en la que incurre la sentencia respecto del interés público que legitimaba la expropiación de las superficies no expropiadas, sin aclarar el alcance de su pronunciamiento respecto de la petición de expropiación efectuada en la hoja de aprecio y no abordada por las resoluciones administrativas recurridas.

Considera que la no expropiación de la integridad de la superficie de sus fincas afectas al Sistema General Aeroportuario genera unos perjuicios que no tiene el deber de soportar, vulnerando el art. 33.1.3 CE .

Como decíamos, en relación con el Primer Motivo, este segundo motivo incurre también en una extraordinaria confusión, entremezclando, además, infracciones que, no sólo han de ser denunciadas por el cauce del art. 88.1.c), sino que ya lo fueron en los Motivos Primero y Cuarto, bajo el amparo procesal, respectivamente, de los apartados a) y c) del art. 88.1 LJCA .

Confunde la utilidad pública que legitimaba el expediente expropiatorio NUM010 -y que no era otra que la necesidad de acometer la ampliación de la Plataforma Norte del Aeropuerto Gran Canaria y la construcción de los nuevos accesos en su zona sur-, en el seno del cual se expropiaron superficies que, estando afectas al Sistema General Aeroportuario, su ocupación era precisa para la ejecución de tales obras, y que es distinta de la utilidad pública -garantizar el desarrollo y expansión del Aeropuerto- que determinó (Plan Director del Aeropuerto de GC) la delimitación de superficies como zonas de servicio, con inclusión de espacios de reserva (que, conforme al art. 166 de la Ley 13/96 , han de ser calificadas como Sistema General Aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre esos aeropuertos calificados de interés general, y, que, como tales sistemas generales, están sujetos a la previsión normativa del art. 138 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo ), dentro de cuyo perímetro se incluyeron las fincas aquí concernidas.

Nadie cuestiona que las fincas -y sus restos- estén dentro del perímetro delimitado por el Plan Director de G.C., como Sistema General Aeroportuario, y que, como consecuencia de ello se encuentran afectadas por las servidumbres aeroportuarias. Según el Informe de la Dirección General de Aviación Civil de 10 de junio de 2009, la totalidad del término municipal de Ingenio se encuentra incluido en las Zonas de Servidumbres Legales Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Gran Canaria, lo que obligaba a modificar las prescripciones urbanísticas del P.G.O. de Ingenio respecto de las superficies afectadas por el Sistema General.

Pero esas limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), ni obligaban a la expropiación total de las fincas en el seno del procedimiento aquí concernido, en la medida que no eran necesarias para la ejecución del proyecto de ampliación de la plataforma norte del Aeropuerto y la construcción de nuevos accesos en su zona sur.

Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico. Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido, a efectos de la actividad industrial que se venía desarrollando, por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado.

Pero, la indemnización a la que se refiere el art. 46 LEF y cuyo reconocimiento compete al Tribunal al revisar la resolución que deniega la solicitud de expropiación total de la fincas -a la que, como dijo correctamente la sentencia recurrida con base en nuestra constante jurisprudencia, no puede ser obligada la Administración- es la que corresponde cuando el resto no expropiado deviene antieconómico, es decir insusceptible, en sí mismo, de cualquier tipo de aprovechamiento o rendimiento económico y ello como consecuencia de esa expropiación parcial (al margen de las limitaciones derivadas de su afectación al sistema general aeroportuario), y la Sala de Canarias considera que esa antieconomicidad, respecto de cada uno de los restos -y finca- no expropiados, no ha quedado acreditada singularizadamente -al margen del demérito- en las pruebas periciales practicadas, cuya apreciación queda dificultada como consecuencia de la pluralidad de fincas colindantes propiedad de la mercantil recurrente que han sido expropiadas en el seno de este expediente, sin que tal conclusión suponga vulneración de las reglas de la sana crítica, ni la recurrente haya identificado concretamente -carga procesal que le incumbe- la arbitrariedad que aprecia, pues se remite genéricamente a la demanda, hoja de aprecio y a las periciales obrantes en autos o en el expediente, sin identificar específicamente la concreta infracción que aprecia y las razones que le llevan a efectuar esa afirmación.

Ninguna de las pruebas practicadas -que se limitan a describir la inviabilidad de seguir desarrollando, en los restos no expropiados, la actividad industrial en los términos en los que se venía realizando desde 1994- acreditan que, al margen de tal demérito, esos restos carezcan de toda utilidad económica, único supuesto, insistimos, en el que sería procedente un pronunciamiento conforme al art. 46 LEF que, por ello, no ha sido infringido.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- Resta por abordar el que se califica de TERCER MOTIVO, y que no es tal, pues lo que con él se solicita es la integración de una serie de hechos que entiende probados, integración que solo puede instarse en el motivo en el que sea necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que le dan soporte.

En este sentido cabe citar, entre otros muchos, los Autos de inadmisión de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 13 de enero de 2011 (y las sentencias que cita), o el de 16 de junio de 2016 , lo que, en puridad debería haber llevado a su inadmisión en el trámite de admisión, pero que, en el estado procesal actual, se convierte en causa automática de su desestimación de plano.

CUARTO .- Costas: Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada una de las dos partes recurridas, personadas y que formularon escritos de oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 32/2016, interpuesto por D. Silvio y Dña. Constanza , representados por el procurador D. Francisco J. Abajo Abril, contra la Sentencia dictada -20 de abril de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en el recurso contencioso-administrativo 10/11 , que se declara firme. Con condena a los recurrentes al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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