STSJ Andalucía 2475/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15585
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2475/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2475/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 94/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 94/2015, sobre expropiación forzosa (fijación de justiprecio), interpuesto por D. Juan María, D. Agustín y D. Baldomero y Dª Sonia, representados por D. Fernando García Bejarano y defendidos por D. Francisco Marín Martínez-Cañavate, figurando como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y ADIF Alta Velocidad, representados y defendidos por la Abogacía del Estado y siendo la cuantía de 323.457,30 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de febrero de 2015 D. Fernando García Bejarano, en representación de D. Juan María

, D. Agustín y D. Baldomero y Dª Sonia, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de noviembre de 2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 25 de marzo de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de julio de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 5 de mayo de 2010 se aprobó el Proyecto de Construcción de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada, Tramo Nudo de Bobadilla-

Antequera, implicado la aprobación del referido Proyecto la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que había de construirse la línea o el tramo, abriéndose información pública y fijándose fecha para el levantamiento de las actas previas a la ocupación -que en el caso de la finca de los actores tuvo lugar el 22 de marzo de 2011-, resolviéndose negativamente la solicitud de los interesados de que la expropiación fuera total, al quedar parcelas de terreno con rendimientos negativos por los sistemas de cultivo actuales; no habiéndose alcanzado mutuo acuerdo para la fijación del justiprecio y presentadas hojas de aprecio fue cuantificado por el Jurado en la cantidad de 31.873,98 euros; las tasaciones realizadas tanto por la propiedad como por la Administración se verificaron con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que tiene que tomarse en consideración para la concreción de los factores de localización y los coeficientes correctores del tipo de capitalización, ya que es en ese momento cuando se determina con precisión el alcance y contenido del derecho del perjudicado, efectos retroactivos que cabe asignar a la norma sin necesidad de declaración expresa; como fecha de inicio del expediente de justiprecio ha de tenerse aquella en que se iniciaron las gestiones para alcanzar un mutuo acuerdo en el expediente expropiatorio (lo que en este caso aconteció en el mes de mayo de 2011); empleando propiedad y Jurado Provincial en sus respectivas tasaciones el método de capitalización de rentas resulta más adecuada la valoración propuesta por los actores en base al criterio del perito de la propiedad, que no solo atendió a las específicas características arqueológicas de la parcela sino que tuvo también en cuenta el aprovechamiento implantado con anterioridad a la expropiación (el cultivo del espárrago, toda vez que la plantación de olivar cumplía funciones ornamentales y de división de la finca con las otras colindantes), habiéndose minusvalorado la rentabilidad de la tierra en el caso que nos ocupa; debiendo estarse para fijar el tipo de capitalización a la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, según la Disposición adicional séptima del Real Decreto legislativo 2/2008, el indice que emplea el Jurado fue publicado el 2 de julio de 2011, por lo que no había sido objeto de publicación al tiempo de iniciarse la pieza separada de justiprecio, siendo el último índice publicado el de 3,676%, debiendo ser objeto, además, de la oportuna corrección conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Valoraciones ; no se atiende por el Jurado, al fijar el factor corrector por localización, el coeficiente correspondiente a la ubicación de los terrenos expropiados en un entorno de singular valor ambiental o paisajístico; el 20% del valor de lo expropiado en que el Jurado estima la partida de expropiación parcial resulta insuficiente pues junto con el demérito considerado por la división de la finca debe estarse a los que resultan de la circunstancia de haberse acordado una expropiación meramente parcial y no total y los provenientes de la disminución de superficie, además de tener que aplicarse el porcentaje no sobre el valor de lo expropiado sino sobre la porción de terreno que queda en poder de la interesada; procede abonar, por último, el interés por el retraso habido en la fijación del justiprecio ex artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, intereses que deben computarse desde la fecha en que se aprobó el proyecto básico que, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y su Reglamento, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma (el 5 de mayo de 2010).

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se declare no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado y, en consecuencia, con anulación del mismo, se fije la indemnización expropiatoria en la cantidad de 355.331,28 euros más los intereses legales devengados desde el transcurso de los seis meses a contar a partir del acuerdo de la necesidad de ocupación (5 de mayo de 2010) hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas a la demandada y demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando la Abogada del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por producirse el inicio del expediente expropiatorio con el requerimiento a los propietarios de la hoja de aprecio (en este caso el 14 de octubre de 2011) no siendo, en consecuencia, de aplicación el tipo de capitalización que defiende el actor; por no ser susceptible el Reglamento aprobado por Real Decreto 1492/2011 de aplicación retroactiva; por gozar el acuerdo de valoración impugnado de la presunción de acierto que la doctrina jurisprudencial asigna a las valoraciones técnicas de los Jurados de Expropiación, habiéndose tenido en cuenta en este caso que parte de la superficie expropiada se dedica al cultivo de espárrago y la otra parte al olivar; y por corresponder acordar la expropiación total y no parcial a la Administración expropiante, siendo momento hábil para formular la correspondiente solicitud el anterior al inicio del expediente expropiatorio sin constar que el recurrente se opusiera o formulara objeción alguna a la expropiación parcial.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba se propuso por los litigantes documental y pericial judicial, que fue admitida (excepción hecha, por extemporánea, de cierta documental propuesta por la parte actora) y practicada con el resultado que consta, formulándose conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de noviembre de 2014 que, desestimando el recurso de reposición entablado contra el adoptado por el Jurado el 14 de junio de 2013, confirma el justiprecio de la finca núm. NUM000, Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Antequera, perteneciente a los hoy actores, en la cantidad de 31.873,98 euros.

Los recurrentes centran su discrepancia frente al acuerdo del Jurado Provincial, principalmente, en los siguientes extremos: la valoración de los terrenos y tipo de capitalización aplicable en el método de capitalización de rentas; la falta de toma en consideración de los criterios de valoración contemplados en el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; la determinación del factor de localización; y la falta de inclusión de partida indemnizatoria específica correspondiente a la...

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