ATS 858/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5876A
Número de Recurso205/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución858/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, por la que se condenó a Casiano y a Héctor como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato en tentativa, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal , a las penas, a cada uno, de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Primitivo , a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que éste frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, durante doce años. Se les condenó, asimismo, por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar, de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil a Primitivo , en la cantidad de 22.000 euros por las lesiones ocasionadas y en 72.500 euros por las secuelas; y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en la cantidad de 179.566,86 euros, con los intereses legales.

Por último, deberán abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Héctor formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Cezón Barona alegando dos motivos. El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1.2 CE y al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 24 CE y 64 CP .

Asimismo, Casiano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Esteban Manuel García Castellano, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , en relación con el artículo 21.1 CP . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de lo dispuesto en el artículo 21.4 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Héctor

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por vulneración del artículo 24.1.2 CE y por infracción del artículo 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado su presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente explica que las pruebas que ha valorado el Tribunal de instancia no son suficientes y que no hay fundamento para enervar su presunción de inocencia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Casiano y Héctor , el día 17/4/2013, sobre las 20:00 horas, puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, con ánimo de atentar contra la vida de Primitivo , convencieron a éste para que les siguiera en su coche desde el municipio de Catarroja hasta las inmediaciones del Cementerio Municipal de Silla, con la excusa de que, una vez allí, Héctor le entregaría cierta mercancía para saldar la cuenta que tenía pendiente con él. Esperando, por tanto, cobrar lo que se le debía, Primitivo , acompañado de Arcadio ( Picon "), les siguió hasta el cementerio, donde estacionó su vehículo junto al Rover de Héctor . Arcadio se apartó a hacer sus necesidades a unos metros de ellos. Primitivo preguntó que no entendía qué hacían allí y Casiano le respondió: "¿para qué crees que te hemos traído aquí? Te voy a matar" y comenzó a dispararle con un arma de fuego del calibre 22 desde una distancia de, entre 50 cm. y algo más de un metro de distancia, al tiempo que le decía "cabrón, te voy a matar". Casiano efectuó, en un primer momento, tres o cuatro disparos seguidos y, tras cargar de nuevo el arma, tres o cuatro más, hasta que no le quedaron más balas en el cargador. A la víctima le alcanzaron siete disparos: uno en la espalda, dos en la cabeza, uno en el cuello y otro en el hombro derecho.

Héctor , al ver caído en el suelo a Primitivo , le empezó a dar patadas por el cuerpo y por la cara, mientras se reía y le increpaba.

A continuación, los procesados se hicieron con la cartera y el móvil de Primitivo , que se encontraban en el vehículo en el que había llegado hasta allí y se marcharon a bordo del vehículo Rover, conduciendo Héctor . Tras deshacerse de los efectos personales de Primitivo , para que no fueran hallados, se dirigieron hasta el municipio de Catarroja.

Héctor se había provisto, días antes de un arma de fuego y, el día de autos, la llevaba preparada en la guantera de su vehículo Rover, de donde la cogió Casiano al llegar al cementerio, segundos antes de acometer con ella a su víctima.

Transcurridos escasos minutos de los hechos, unos ciclistas pasaron, por casualidad, por el lugar y descubrieron a la víctima. Pidieron auxilio de inmediato, lo que salvó la vida del perjudicado.

El Tribunal de instancia consideró probados estos hechos a partir de la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración de la víctima. Afirmó que no tenía nada que ver con el tráfico de drogas. Héctor tenía una deuda con él y, a cambio, se quedó con la disponibilidad de su piso durante diez años. El día de los hechos, había quedado con Héctor , porque iban a hacer una reforma de un baño a un tercero; cuando vio hacía dónde se dirigían, se imaginó que era por alguna entrega de droga que tenía Héctor , porque ya lo había acompañado alguna vez. Relató cómo, una vez fuera del coche, Casiano le dijo que lo que pasaba era que lo iba a matar y le disparó en el cuello; la pistola la tenía detrás. No le dio tiempo a nada. Luego le disparó varias veces más. Sostiene que Casiano no tenía motivos para matarlo; que quien quería hacerlo era Héctor , pero no se habría atrevido. El día anterior había visto la pistola en casa de Héctor .

  2. Declaración testifical de Arcadio . Antes de alejarse para hacer sus necesidades, pidió un pañuelo; cuando Casiano le dio un paquete de pañuelos, vio cómo cogía la pistola. Cuando oyó los disparos, se giró y Casiano intentó disparar contra él, pero se le encasquilló el arma y aprovechó para escaparse. Luego volvió con ellos en el Rover, Casiano conducía con la pistola entre las piernas y Héctor le decía que qué había hecho. Al llegar a Catarroja lo amenazaron si contaba algo.

  3. Pericial forense en la que los especialistas ratificaron su informe, en el que habían concluido que las lesiones habrían provocado la muerte de la víctima, si no hubiera recibido asistencia urgente especializada e, incluso así, podría haber fallecido.

  4. Declaración del coacusado Casiano que manifestó que la pistola era de Héctor . Reconoció haber sido él quien disparó, porque días antes así se lo había solicitado Héctor . Cuando Héctor lo vio en el suelo, le dijo al perjudicado: "hijo de puta, ahora que estás en el suelo, te voy a dar"; le dio una patada y le cogió el dinero y el móvil. Por último, concedido el derecho a la última palabra, añadió que Héctor y él estaban compinchados y que habían urdido el plan entre los dos.

  5. Por su parte, Héctor reconoció que dejaron a Primitivo malherido y que no llamaron a la Policía, ni a la ambulancia; dijo que la pistola no era suya, sino de su primo Elias , pero no aportó ninguna prueba que así lo acreditara.

Pues bien, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que el testimonio del testigo y del coacusado que depusieron en el acto del juicio coincidía con lo que había declarado el perjudicado. Si bien fue Casiano quien disparó, Héctor había conseguido el arma y convencido a la víctima para ir hasta el cementerio. Una vez hubo disparado Casiano , Héctor le dio una patada y se llevó su móvil y cartera.

La prueba fue, además, valorada de una forma razonada, lógica y conforme a Derecho. No existe atisbo de arbitrariedad en el razonamiento y, por tanto, el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia fue válido.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza en segundo lugar el segundo motivo esgrimido por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 24 CE y 64 CP .

  1. Considera excesiva la pena de diez años e inadecuadamente fundamentada. Dice que el impacto de siete proyectiles y la apropiación del teléfono móvil no son razones para aumentar la pena.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. La pena del delito de asesinato, rebajada en un grado, por haberse ejecutado en grado de tentativa, deja un arco punitivo de entre siete años y medio y quince años. El Ministerio Fiscal solicitó una pena de diez años de prisión, que fue la que el Tribunal sentenciador aplicó. La sentencia, en su sexto fundamento, explica que no procede imponer la pena mínima por la gravedad de los hechos. Los proyectiles impactados fueron siete y lo hicieron, además, en zonas vitales. Por otro lado, añade, no sólo le quitaron el móvil y el dinero, sino que lo dejaron solo y malherido. Considera que estos tres factores agravan su conducta e impiden la aplicación de la pena mínima.

Por tanto, la pena impuesta fue razonada y ajustada a Derecho; el Tribunal tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y las valoró, concluyendo que no procedía la imposición de la pena mínima. Esta conclusión no es arbitraria, por lo que no cabe hablar de infracción de ley.

Este motivo se inadmite conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Casiano

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , en relación con el artículo 21.1 CP .

  1. Dice que en la fundamentación de la sentencia se incluye una referencia a su drogadicción que, sin embargo, no se refleja en una reducción de la pena.

  2. La aplicación de la circunstancia solicitada, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 145/2007 y 25/2008 , entre otras muchas) exige una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la constatación de que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia vinculado con delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es el caso, como tampoco ha quedado acreditada la concurrencia en el acusado de la grave adicción a sustancias estupefacientes que exige para su aplicación el artículo 21.2º del Código Penal en el sentido de existencia de una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( SSTS 502/2007 y 787/2007 ).

  3. El artículo 849.1 LECrim exige que el motivo que se formule a su amparo respete el relato de hechos probados. Los hechos probados de esta sentencia no recogen ninguna intoxicación plena, y ni siquiera una intoxicación parcial del recurrente en el momento de los hechos. Así lo razona la sentencia en su séptimo fundamento cuando dice que no quedó acreditado que "en el momento en que los procesados tomaron la decisión de atentar contra la vida de la víctima hubieran consumido sustancia alguna". No se aportó prueba alguna de que el recurrente hubiera ingerido sustancias, por lo que actuó con plenas capacidades intelectivas y volitivas.

En consecuencia, no existió infracción de ley en la resolución del Tribunal de instancia y procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 21.4 LECrim .

  1. Alega que la pena que le fue impuesta no tiene en cuenta la concurrencia de la atenuante de confesión ante las autoridades, pese a su colaboración expresa y eficaz.

  2. La razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1- 2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 ) ( STS 19/2016, de 26 de enero ).

  3. Dice el Tribunal de instancia que no procede la aplicación de la atenuante solicitada, por cuanto el reconocimiento parcial del recurrente no sirvió de nada en el esclarecimiento de los hechos, ni mostró deseo alguno de colaborar con la justicia. El momento en que se produjo el reconocimiento fue en octubre de 2014, cuando el recurrente fue aprehendido por la Guardia Civil por otra causa, pero cuando ya había sido identificado como el autor de los hechos. Pues bien, su confesión no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación de la atenuante, ya que no tuvo ninguna eficacia en la investigación de los hechos. Por ello, la inaplicación de la atenuante fue conforme a Derecho. Así consta debidamente razonado en el séptimo fundamento y, por tanto, no hay razón para hablar de una infracción de ley.

Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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