STS 420/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:2374
Número de Recurso10061/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Heraclio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito continuado de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Dª. María Paz Santamaría Zapata y asistido de la letrada Dª María José Paredes López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 2 de Parla, instruyó sumario 2/2015 contra Heraclio , por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que el procesado Heraclio alquiló una habitación a Dª Virtudes y a su hija María Milagros , nacida el NUM000 de 2002, en la vivienda en la que residía, junto a su esposa e hijo, sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Parla.- Aprovechando la circunstancia de que la menor quedaba en la casa sin la compañía de su madre, que tenía un prolongado horario laboral, y que no había nadie más en la vivienda, durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, contando María Milagros con 12 años de edad, se dirigió a la menor, y cogiéndola por los brazos la llevó hasta la habitación que él ocupaba en el domicilio, tumbándola en la cama, donde, tras quitarle la ropa y colocarse sobre ella, la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, eyaculando en su interior, satisfaciendo así su deseo sexual.- Estos actos los realizó el procesado en tres ocasiones distintas, cuyas fechas no constan, reproduciendo en todas el mismo proceder; y como consecuencia de lo descrito, quedó la menor embarazada del procesado.- Con ocasión de una revisión médica rutinaria, la madre de María Milagros tuvo conocimiento el 26-05-15, de que estaba en estado de gestación de veintitrés semanas, siéndole practicada la interrupción voluntaria del embarazo en la clínica Dator el 30 de mayo de 2015.- Las relaciones sexuales a que se vio sometida, unidas a la posterior interrupción de su embarazo han originado a la menor un elevado grado de afectación emocional.- El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos por Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Parla de fecha 27 de mayo de 2015

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Heraclio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros, así como de comunicar con Dª María Milagros , durante CINCO años más que la pena impuesta.- Igualmente a que la indemnice, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 Cc .- Así como al pago de las costas procesales devengadas.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional y detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra

(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Heraclio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y 10 CE .- SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por vulneración del artículo 24 y 120.3 de la CE . El derecho a obtener una resolución motivada, lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y por ende la tutela judicial efectiva. La resolución que hoy se combate mediante el presente recurso adolece de la motivación. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º del artículo 850 LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º, inciso primero, del artículo 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han formalizado cuatro motivos de casación que invocan distintas vulneraciones no sin cierto desorden pues algunos agrupan distintos títulos casacionales en un solo motivo. Por ello vamos a reordenar la exposición del recurso examinando primero los motivos por quebrantamiento de forma que se desarrollan en la primera parte del tercer motivo ex artículo 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba, y en el motivo cuarto que invoca el artículo 851.1 relativo a la falta de claridad de los hechos probados, contradicción entre ellos y utilización de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; a continuación vamos a responder a los motivos primero y segundo, en su parte primera, que desarrollan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por último la infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim . que se enuncia en el motivo segundo, infracción del artículo 183.1 y 3 CP , y se expone en la segunda parte del tercero cuando se queja de la falta de aplicación del artículo 14 CP por lo que hace al error de tipo.

También debemos señalar que en el fondo subyace un argumento principal alrededor del cual giran los motivos citados que consiste en sostener bien que el recurrente desconocía la edad de la menor o que no se han acreditado las fechas de realización de los actos sexuales que han determinado la continuidad delictiva partiendo del hecho incontrovertible del que tiene lugar a finales del mes de diciembre de 2014, habida cuenta las semanas de gestación transcurridas (23) hasta el 26/5/2015 en que la revisión médica determina su estado.

SEGUNDO

1. Comenzando por la primera parte del motivo tercero, por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim ., se alega en el recurso que en escritos de 27 y 30/5/2015 y posteriormente 9/11/2015 solicitó la ampliación de la prueba pericial acordada que tenía por objeto la determinación de la edad biológica de la menor mediante la práctica de las pruebas de antropología forense que se describen en el motivo, "pues sólo de esta manera podrán traerse a autos pruebas de relevancia (que) se haya justificada en aras a la calificación penal y conducta acorde con los artículos 182 y 183.1 CP o en su caso en el artículo 14 CP error en cuanto características de (la menor) que hayan podido hacer creer a mi representado que se encontraba con una mujer de edad superior a 13 años".

2.1. Como señala el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe la denegación de las pruebas solicitadas, primero por el instructor y después por la Audiencia, estaba justificada, no sólo "dado que no hay motivo, duda o discusión sobre la edad de la menor" en el primer caso, o que "de las actuaciones sumariales se desprende que los hechos objeto del sumario ocurrieron en fecha no determinada, pero que podría datarse a finales del año 2014", añadiendo que "de tener algún sentido la prueba propuesta ahora, habría sido pertinente en el momento en que se incoó la causa..., y no cuando ha transcurrido un dilatado periodo de tiempo... ".

Efectivamente, tienen razón la Audiencia y el Ministerio Fiscal cuando argumentan que la relevancia de la prueba solicitada con aptitud suficiente para modificar el sentido del fallo, que es una de las condiciones exigibles para valorar positivamente el quebrantamiento denunciado, tendría consistencia si el examen pericial de la menor hubiese tenido lugar con anterioridad, pues es evidente que después de su incoación y dado además el estado de gestación de la misma las conclusiones serían diferentes. Es más, si la convivencia de la menor y su madre con el acusado y su familia comenzó cuando aquélla aún contaba con diez años es claro que la referencia debe trasladarse a aquel momento en el cual el recurrente tuvo ya conocimiento de su apariencia física y su comportamiento y grado de madurez correspondiente. El traslado al domicilio de éste tuvo lugar tres años antes, lapso de tiempo en que la evolución y desarrollo de una niña de diez años varia notablemente. Por lo tanto la prueba interesada era ya extemporánea y por ello carecía de la relevancia precisa para modificar la convicción del Tribunal, ello además con independencia de la prueba desarrollada valorada por el Tribunal acerca del positivo conocimiento del recurrente de la edad de la víctima.

2.2. En el motivo cuarto, tomando como referencia el hecho probado, sostiene que no alcanza la claridad necesaria cuando se afirma en el mismo, por una parte, que los hechos enjuiciados tuvieron lugar "durante los meses de noviembre y diciembre de 2014", y en el párrafo siguiente, por otra, afirma la Audiencia que "estos actos los realizó el procesado en tres ocasiones distintas, cuyas fechas no constan..."; que por ello no se determina "si las dos ocasiones anteriores fueron con anterioridad o posteriormente a la fecha del embarazo", cuando contaba con doce años y nueve meses; lo que a su vez dichas expresiones "predeterminan el fallo en lo que respecta a la calificación de los hechos" como un delito continuado.

En relación con esto último el hecho probado, en cuanto subsumible en el tipo penal, es preciso que describa los hechos o circunstancias potencialmente subsumibles lo que no significa que el fallo se predetermine. Ello sólo sucedería si en el "factum" se emplean términos no descriptivos que tienen alcance exclusivamente técnico-jurídico de forma que se antepone su calificación a los hechos que justifican su aplicación, lo que no sucede en el caso.

En cuanto a la contradicción no es posible aislar las expresiones o frases del "factum" sino que deben ser interrelacionadas de forma que resulten lógicas y entendibles. En el caso si se afirma que los hechos tuvieron lugar en los meses de noviembre y diciembre de 2014 y a continuación que no constan las fechas indudablemente éstas se refieren al lapso de tiempo comprendido en los meses mencionados más arriba. Por lo demás la claridad del "factum" es patente.

Por lo tanto los motivos por quebrantamiento de forma deben ser desestimados.

TERCERO

1. El primer motivo formalizado invoca el artículo 5.4 LOPJ para anunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículos 24.2 y 10 CE . Sostiene el recurrente en su desarrollo, a modo de planteamiento del motivo, que no pueden darse por probados los hechos relativos al momento en que se inician las relaciones sexuales, la edad de la menor en dicho momento y si las relaciones mencionadas fueron o no consentidas; a continuación pone en cuestión el testimonio de la menor advirtiendo contradicciones entre lo declarado en Comisaria, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, subrayando especialmente que en éste "responde con afirmaciones monosílabas a las preguntas inducidas y capciosas del Ministerio Fiscal y que fueron impugnadas por la defensa"; igualmente la pericial acordada sobre su testimonio por ello no puede ofrecer ningún tipo de resultado; para concluir que lo único incontrovertido "es que al menos la primera (penetración) tuvo lugar durante las navidades (mes de diciembre de 2014); que la menor quedó embarazada, interrumpiéndose el embarazo a las 23 semanas de gestación "y por lo tanto cuando contaba con trece años y nueve meses", lo que lleva al recurrente a plantearse si las siguientes relaciones tuvieron lugar antes o después del 22 de febrero de 2015, por lo que debe aplicarse la presunción de inocencia y tan solo se puede dar por probada la relación del mes de diciembre de 2014.

En el siguiente motivo se vuelve a insistir en los mismos argumentos desde la perspectiva de la falta de motivación de la sentencia, lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y por ello de la tutela judicial efectiva.

  1. Planteada así la cuestión, -corrigiendo lo alegado respecto de la fecha en que fue interrumpido el embarazo, pues contaba con trece años y algo más de tres meses y no nueve, teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento es de NUM000 /2002-, el momento en que tuvieron lugar las relaciones sexuales está admitido por el propio acusado que fue a finales del año 2014, como reconoce en el acto del juicio (y así lo hemos podido comprobar examinando la grabación del juicio haciendo uso del artículo 899 LECrim .). Por ello la Audiencia ha manejado como primer dato probatorio la propia declaración de aquél que admite la existencia de las relaciones, en el juicio oral concretamente dos, con consentimiento de la víctima, aunque dice no conocer que era menor de trece años. Por lo tanto la siguiente cuestión acerca de la edad cuando tienen lugar los hechos constituye una mera especulación habida cuenta lo anterior, que además se refuerza objetivamente si calculamos el tiempo transcurrido retrocediendo los veintitrés meses de gestación cuando tiene lugar la interrupción del embarazo.

Por lo tanto el único hecho pendiente es no ya si fueron o no consentidas las relaciones, que no hay datos para afirmar que no lo fuesen, sino si el acusado conocía la edad de la víctima cuando tuvieron lugar. A ello responde la Audiencia manejando la prueba directa corroborada por indicios o hechos demostrados que permiten concluir la congruencia de la valoración del Tribunal. En primer lugar la declaración de la propia perjudicada en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, interrogatorio que es objeto de impugnación en el recurso. Sin embargo, el hecho de que responda con monosílabos, como efectivamente sucede con la mayoría de las preguntas, no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, pues ésta pudo repreguntar lo que tuvo por conveniente, y el Tribunal apreciar directamente, aunque el interrogatorio fue a través de videoconferencia a instancia del Fiscal, el grado dubitativo o no de las respuestas. Pero es que confluyen otros datos que corroboran lo que podríamos denominar el hecho presunto del conocimiento de la edad de la testigo. Esta junto con su madre comenzó a convivir con el acusado cuando aún contaba diez años de edad y esa convivencia, como se afirma por la Audiencia duró tres años, luego es del todo incongruente concluir que durante ese lapso de tiempo el acusado permaneciese ignorando la edad de la niña cuando además convivía con su mujer y su propio hijo; por otra parte, como afirma la Audiencia, "siguiendo su propia tesis defensiva de que mantuvieron una relación previa, y en su curso, la relaciones sexuales consentidas, resulta obvio que la edad es uno de los primeros datos que se interesan dele otro, y así debió serlo en todo caso, obligadamente en el presente supuesto por parte del acusado"; la propia víctima ha relatado la advertencia que le hizo para que guardase silencio porque "podía tener problemas con la justicia". También el Tribunal de instancia ha valorado la declaración de la madre que después de exponerle al acusado la gravedad de la situación, sabedora ya del embarazo de su hija, aquél no sólo no negó las relaciones "sino que le dijo que sí pero que no le denunciara". En síntesis, el tipo objetivo ha quedado plenamente acreditado por la prueba directa de los hechos admitidos por el recurrente corroborados por el dato del tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción del embarazo. Y en cuando al elemento subjetivo, en este caso el conocimiento de la edad de la menor por el acusado, no sólo consta lo afirmado por ésta en el juicio oral sino su corroboración mediante hechos objetivos que conforme a la lógica y a las reglas de experiencia general permiten llegar a dicha conclusión sin atisbo de arbitrariedad. Es más, la Audiencia suscita en todo caso la existencia del dolo en su forma eventual teniendo en cuenta hipotéticamente la existencia de una duda fácilmente vencible cuando era evidente que el bien jurídico protegido estaba en franco riesgo y a pesar de ello consumó el resultado.

Por lo tanto el motivo relativo a la presunción de inocencia tampoco puede tener acogida.

CUARTO

1 . En el motivo cuarto hemos señalado que se plantea la falta de aplicación del error de tipo previsto en el artículo 14 CP y en el segundo "in fine" la infracción de ley consistente en la indebida aplicación del artículo 74 al calificar el delito como continuado o alternativamente la absolución relacionada con el mencionado error.

2.1. Por lo que hace a éste la desestimación del motivo por presunción de inocencia lleva consigo necesariamente la afirmación de que el acusado conocía la edad de la víctima cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo tanto es ocioso plantearse la falta de aplicación del precepto citado en primer lugar y su consideración de vencible o invencible.

2.2. En cuanto a la segunda cuestión, evidentemente asociada a la impugnación de la continuidad delictiva, que late en todo el recurso, subyace la disconformidad con la penalidad finalmente impuesta en la sentencia que alcanza los catorce años de prisión tras haber aplicado el Tribunal la exasperación punitiva prevista en el último inciso del artículo 74.1 CP , por cuanto la Audiencia ha llegado a la pena superior en grado en su mitad inferior para el delito continuado de agresión sexual de menor de trece años concurriendo el apartado tercero, inciso primero, del artículo 183.1. Es decir, existe un margen legal de cinco años para individualizar la pena correspondiente, que va desde los diez años, límite mínimo del tramo superior cuando el delito es continuado, a los quince años conforme al citado artículo 74.1 CP . Por lo tanto de lo que se trata es de determinar si la exasperación punitiva aplicada es o no conforme al principio de proporcionalidad de la pena teniendo en cuenta que en abstracto es imponible conforme a la previsión del legislador.

2.3. El principio de proporcionalidad, que forma parte del de legalidad ex artículo 25.1 CE , -como así lo proclama el apartado tercero del artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando añade a los reconocidos en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, "la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción", reconocido también por nuestra jurisprudencia constitucional sobre todo a partir de la STC 136/1999 -, aplicable en principio a todo el ordenamiento jurídico, está especialmente vinculado a la potestad punitiva y sancionadora del Estado-Legislador al que corresponde fijar la congruencia entre la pena o sanción y los hechos o conductas tipificadas como delitos o infracciones administrativas, -por lo que se exige un control más intenso cuando se trata de operaciones derivadas de la aplicación de las penas por los órganos judiciales-, de forma que su consideración debe tener en cuenta lo que se ha denominado la "prohibición del exceso", es decir, conminar con una coacción excesiva o desmedida la respuesta penal a las conductas típicas previstas en el Código Penal o en las Leyes penales especiales. De lo anterior se desprende la conexión existente entre el principio de legalidad, expresamente proclamado, y el de proporcionalidad, al que no se refiere específicamente el texto constitucional, no obstante lo cual, por lo ya señalado, sí será susceptible de recurso de amparo precisamente en función de dicha conexión. Por lo tanto es un principio no escrito de "prohibición del exceso" pero reconocido como inserto en el principio de legalidad que afecta al derecho a la libertad de la persona y constituye un canon a tener en cuenta por el legislador.

Pero lo anterior no significa que los Jueces y Tribunales en sus operaciones de determinación de las penas sean ajenos a su consideración y aplicación puesto que el principio mencionado no deja de constituir en el fondo un criterio para interpretar la norma jurídica aplicable en el caso concreto y desde luego sin que ello suponga cuestionar el marco punitivo establecido por el Legislador, es decir, cuando se trate de modular la intensidad de la pena aplicable será necesario que el Juez o Tribunal lleve a cabo una interpretación constitucional de las reglas previstas por el Legislador en la materia en el caso concreto. Lo que no es posible, por ser una barrera infranqueable, es disminuir o extender la pena más allá de sus límites legales o no aplicar las reglas precisas de individualización de la misma por invocación del principio de proporcionalidad, disponiendo el Tribunal en estos casos de la cláusula contenida en el artículo 4.2 y 3 CP .

2.4. En el presente caso la Audiencia ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de abusos y agresiones sexuales a menores de trece años previsto en el artículo 183.1 y 3 CP en relación con el artículo 74.1 del mismo texto, de forma que a la hora de individualizar la pena ex artículo 66.6, por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, es cierto que podrá aplicar la establecida en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias especiales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y conforme al artículo 72 los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Pues bien, teniendo en cuenta que la pena tipo abarca de ocho a doce años de prisión (apartado 3º del artículo 183 inciso 1º), concurriendo la continuidad delictiva ex artículo 74 sería obligada su imposición en la mitad superior (de diez a doce años), pudiendo llegar incluso ex artículo 74.1, (último inciso) hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, que el Tribunal considera aplicable al imponer al recurrente la pena de catorce años. Explica esta individualización teniendo en cuenta el número de actos de penetración completa, tres según el hecho probado, "y la forma en que se produjeron, provocando dejarla embarazada y abocándola al aborto que hubo de practicársele posteriormente, es expresivo de la consciente desconsideración del dolor y el trauma que le estaba causando en su desarrollo físico y psicosexual, y determina que la penalidad a establecer en este caso, haya de exasperarse, y extenderse hasta la pena permitida de catorce años de prisión" (el máximo permitido serían quince ex articulo 70.1 CP ).

El tipo aplicado prevé en su desarrollo distintos subtipos agravados comprensivos de específicas circunstancias que por aumentar el grado del injusto o la antijuricidad de la acción exasperan progresivamente la pena a partir de la básica establecida en el apartado 1º del artículo 183 (nos referimos al texto en vigor introducido por la L.O 5/2010 que es el aplicado). Pues bien, teniendo en cuenta, como ya hemos señalado más arriba, la continuidad delictiva la pena a imponer no podría ser inferior a los diez años de prisión teniendo como límite máximo la de doce años o quince si se hiciere uso, como se ha hecho, de la exasperación prevista en el último inciso del artículo 74.1. La pena mínima, diez años, ya contempla la reprochabilidad que merece al Legislador la conducta del acusado subsumida en el delito calificado, incluyendo la continuidad, luego a falta de circunstancias que obligasen en este caso a aumentarla, lo que no sucede, la exasperación de la pena debe ser objeto, habida cuenta la gravedad de la que se parte, de un control más intenso de su justificación. El artículo 183, señalábamos prevé en su apartado 4º una serie de circunstancias aplicables a los tres números anteriores que caso de concurrir determinarían la imposición de la pena de prisión en su grado superior, es decir, en caso de concurrir alguna de ellas sería la de diez a doce años de prisión. Por lo tanto el precepto contempla ya agravaciones específicas teniendo en cuenta las seis circunstancias que agravan la pena, sin que ninguna de ellas haya sido apreciada por el Tribunal, es decir, el Legislador ya ha previsto subtipos agravados específicos que en el presente caso no concurren, de forma que añadir circunstancias distintas no previstas como agravatorias en el señalado apartado 4º para llegar a imponer la pena que se ha impuesto en el presente caso debe ser verdaderamente excepcional. Así, en el apartado e) cuando el autor haya puesto en peligro la vida de la menor la pena correspondiente no podría exceder de doce años, de la misma forma que cuando se hubiese ejercido violencia o intimidación revestidas de un carácter particularmente degradante o vejatorio o si el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad, lo que tampoco consta en el hecho probado. Por otra parte, las circunstancias del embarazo subsiguiente por no adoptar el acusado las precauciones necesarias para impedirlo tampoco alcanza la gravedad de alguno de los supuestos específicos a los que nos acabamos de referir. Por lo tanto la exasperación estaría justificada si concurriesen dos o más circunstancias de las previstas en el apartado 4º o al margen de ellas una tan excepcional que por serlo es difícil que esté al margen de las tipificadas. Por último, la pena de diez años, que corresponde a la mínima del delito de homicidio, es suficientemente grave para considerarla proporcionada a los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que por sí sola ya comprende la reprochabilidad que merece al Legislador la conducta del acusado que engloba naturalmente los efectos que sobre la víctima, en este caso menor de trece años, tienen en ella su causa.

Por lo tanto el motivo debe ser estimado parcialmente.

QUINTO

El ex articulo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Heraclio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 16/12/2016 , dictada en la causa Sumario Ordinario 2/2015, seguida por delito de abuso y agresiones sexuales a menor de trece años, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10.061/2017, que dimana del sumario 2/2015 del Juzgado Mixto nº 2 de Parla y seguida por delito de agresión sexual contra Heraclio , mayor de edad, nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM004 ; que lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 16/12/2016 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia parcialmente casada, incluyendo expresamente los hechos probados .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se tienen por reproducidos los de nuestra primera sentencia, especialmente el cuarto, y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos. Se fija en diez años de prisión la pena correspondiente para el delito calificado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos imponer a Heraclio la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN en sustitución de los CATORCE AÑOS impuestos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 16/12/2016 , manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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