STSJ Comunidad de Madrid 7/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:102
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2016/0002233

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 193/2017 frente a Sentencia dictada en autos de Procedimiento Sumario Ordinario 1632/2016, de la Sección 6ª AP Madrid.

Apelante :

  1. Sebastián (condenado)

Procurador/a: Dª. Helena Romano Vera.

Apelado :

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 7/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 23 de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 20 de septiembre de 2017 la Sentencia nº 535/2017 en autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1632/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (PSO 3/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Que el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada de finales del año 2015 contactó a través de internet con el menor Andrés . de 14 años de edad, en cuanto nacido el NUM000 -2001, al que convenció para conocerse, tras sucesivas conversaciones por dicho medio, concertando una cita una tarde a finales del mes enero de 2016 en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , introduciéndose ambos en el portal nº NUM001 de la citada calle, donde vive el acusado, bajando al garaje y en el baño, que se encuentra al fondo del mismo, el menor de forma voluntaria le hizo una felación al acusado. Días más tarde el acusado y el menor concertaron una nueva cita en el mismo lugar donde el menor de forma voluntaria volvió a practicar al acusado una felación en el baño del garaje.

SEGUNDO

La referida sentencia, completada en su parte dispositiva por Auto de 9 octubre de 2017 , contiene los siguientes pronunciamientos en su fallo:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición por el tiempo de once años de comunicarse por cualquier medio con a Andrés ., y de aproximarse a su persona, su domicilio, y a cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros; y a la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años. Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de D. Sebastián , mediante escrito datado y presentado el 12 de septiembre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en un único motivo: al amparo del art. 790.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en relación con la condena impuesta como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el art. 183, apartados 1 º y 3º, en relación con el art. 74, todos ellos del CP : aduce al respecto que el menor falta a la verdad, no solo en cuanto a la violencia o a la intimidación en las relaciones sexuales habidas -que la Sala de instancia no ha creído y ha reputado consentidas-, sino también en cuanto al hecho de que, por tres veces, hubiera dicho al acusado que tenía 14 años, y no, como éste afirma, haberle respondido a la pregunta sobre su edad afirmando tener 16 años. En este sentido, invoca la existencia de un error invencible de tipo, unida a la insuficiencia probatoria de la declaración del menor que adolecería de la debida credibilidad, al tiempo que recuerda que el acusado ha mantenido en todo momento la misma posición -ante la Guardia Civil, ante el Instructor y en el propio juicio oral, a preguntas de la defensa-, a saber: que preguntó al menor su edad y éste le contestó que tenía 16 años. Sobre este particular, reprueba el recurso que la motivación de la Sentencia incurra en el error de aseverar que el acusado nada dijo en el acto del juicio sobre si preguntó al menor acerca de su edad, cuando, interrogado por su defensa, manifestó que preguntó a Sebastián su edad y éste le dijo tener 16 años.

En su virtud, solicita de la Sala la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado una Sentencia absolutoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 7 de noviembre de 2017, y ello por entender que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente, practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que sea dable a esta Sala revisar una ponderación probatoria -de pruebas personales que no ha presenciado- más allá de la verificación de si aquélla es arbitraria o contraria a las reglas de la lógica; arbitrariedad o irracionalidad que el Ministerio Público desecha a la luz de lo argumentado por la Sentencia en su FJ 1º, pág. 8, cuando refuta el alegato sobre el pretendido error de tipo concurrente en el acusado.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 27 de diciembre de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 29.12.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 23 de enero de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 02.01.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 29/12/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos reseñado en el antecedente tercero, el recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se centra en una sola cuestión: la insuficiencia objetiva de prueba de cargo que permita fundar la condena del apelante por la incredibilidad subjetiva del menor, única prueba en que sustenta dicha condena, frente al alegato del acusado relativo a la concurrencia de un error invencible de tipo sobre uno de los elementos constitutivos del delito: la edad de la víctima, menor de 16 años en el momento de acaecer los hechos enjuiciados. A la realidad objetiva y contrastada de la edad de Andrés . añade la Sala a quo que el menor afirmó en el plenario hasta en tres ocasiones haber dicho su edad Sebastián ; a ello se opondría, según el recurso, la falta de veracidad del menor -coherente con la incredibilidad que el propio Tribunal ha atribuido a su afirmación de que medió violencia en las relaciones sexuales- y la firme y constante versión del acusado de que Andrés . aseveró tener 16 años cuando Sebastián le preguntó al respecto.

Criterios de enjuiciamiento.

A . El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales...

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