ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5751A
Número de Recurso1893/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 617/13 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A. y PESCAPUERTA, S.A., D. Baldomero , FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Miriam Blázquez Astorga en nombre y representación de CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 16 de marzo de 2016 (rec. 1915/2015 ), en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la nulidad del despido por vulneración de las garantías de preferencia a permanecer en la empresa atribuidas a los representantes legales de los trabajadores. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante ha venido prestando servicios para CONGELADOS Y DERIVADOS SA, con la categoría profesional de Encargado de Turno y antigüedad de 1-3-2000. El actor era miembro del Comité de Empresa que representaba a la USO y desarrollaba funciones de encargado de turno del departamento de mantenimiento, dentro del grupo profesional 2 del Convenio Colectivo aplicable. En la empresa se ha seguido un ERE, habiendo sido seleccionado el demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba el cargo de encargado de turno. El despido se materializa con fecha 25-2-2013 y efectos de ese mismo día. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre el derecho de prioridad de permanencia del actor a lo que se da una respuesta positiva en sintonía con la solución alcanzada por el Juez a quo. Razona al respecto que se ha mantenido a otro trabajador que no tenía prioridad frente al representante legal y que prestaba servicios en las líneas de cámaras y tiempo y antes del despido fue destinado a un puesto de vigilante, correspondiendo a la empresa acreditar la no idoneidad del trabajador para ocupar los puestos restantes, sin que conste dato alguno que permita afirmar la falta de idoneidad, pues lo decisivo es que consta la subsistencia del puesto de trabajo ocupado por el otro trabajador como vigilante. En consecuencia, el puesto ha subsistido y se ha mantenido a otro trabajador que no tenía prioridad frente al representante legal, lo que determina la nulidad del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 51.5 y 68 b) del ET , proponiendo dos sentencia de contraste, si bien el juicio positivo de contradicción solo se abordará con la dictada por la Sala de Cataluña de 8 de abril de 2013 (rec. 7691/2012 ), toda vez que la dictada por la misma Sala de 3 de diciembre de 2015 (rec. 1814/15 ), no reúne la condición de firme al hallarse interpuesto frente a la misma recurso de casación unificadora (rec. 1063/13).

La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Jugado de lo Mercantil, en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa PIEDRA NATURAL LEIRO, SL, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y, en consecuencia, confirma dicha resolución. En suplicación la Sala acoge algunas modificaciones fácticas, partiendo de los hechos siguientes: el actor ostentaba el nivel 5, siendo su categoría la de oficial primera y gozando de la condición de soldador profesional, tarea a la que se dedicaba; los otros trabajadores a los que se refiere, tienen la categoría de oficial 1º y peón, siendo las tareas desempeñadas por el primero de ellos la de encargado y el segundo las de peón. En cuanto a la censura jurídica, La Sala da respuesta a la alegación de infracción de los arts. art. 22 y 39 del ET en relación con el art. 68 b ), 17 y anexo del XV Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona para 2007 a 2012, razonando sobre la garantía de los representantes de los trabajadores recogida en el art. 68 ET , que a los efectos de permanencia en el puesto de trabajo que conlleva la figura del miembro del Comité de Empresa, en el caso del actor como presidente, no es la pertenencia a un grupo profesional ni siquiera a una determinada categoría, sino que debe vincularse al concreto puesto de trabajo desarrollado, y en este caso el puesto de trabajo que desarrollaba el actor era el de soldador, mientras que en los otros dos casos a los que se refiere los puestos de trabajo de los dos trabajadores son los de encargado y peón, los cuales, evidentemente no son equivalentes y por lo tanto no se produce la infracción denunciada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, a cuyo tenor, la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores es una garantía vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto que ocupa, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar al respecto, siendo los distintos hechos acreditados los que determinan los diversos pronunciamientos; en efecto, en la sentencia recurrida se considera aplicable esa garantía de permanencia, al constar que se ha mantenido a otro trabajador que no tenía prioridad frente al representante legal y que prestaba servicios en las líneas de cámaras y tiempo y antes del despido fue destinado a un puesto de vigilante, correspondiendo a la empresa acreditar la no idoneidad del trabajador para ocupar los puestos restantes, sin que conste dato alguno que permita afirmar la falta de idoneidad, pues lo decisivo es que consta la subsistencia del puesto de trabajo ocupado por el otro trabajador como vigilante, mientras que en la sentencia de contraste lo acaecido ha sido que en este caso el puesto de trabajo que desarrollaba el actor era el de soldador, y los otros dos puestos cuestionados son los de encargado y peón, que no son equivalentes.

Por lo tanto, estamos ante dos sentencias que en sendos supuestos particulares, adoptaron decisiones de signo diverso con relación a la prioridad de permanencia en la empresa de un representante legal de los trabajadores, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Miriam Blázquez Astorga, en nombre y representación de CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1915/15 , interpuesto por CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 617/13 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A. y PESCAPUERTA, S.A., D. Baldomero , FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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