ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5726A
Número de Recurso2055/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 449/14 seguido a instancia de D. Leandro contra MP DICLESA, S.L., TECNITRAMO CENTRO, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Monedero González en nombre y representación de M.P. DICLESA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 9 de marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente las sentencias que señala de contraste pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 8 de marzo de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, acogida al artículo 50,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Atendiendo a esta decisión, y de conformidad con el artículo 32 ET , en cuanto que se acumuló la Demanda posteriormente interpuesta contra la decisión de Despido Objetivo comunicada por la empleadora demandada, queda la misma vacía de contenido, al estimarse la acción de extinción del contrato de trabajo, por concurrencia de las causas legales que lo permiten. Tras la revisión del relato histórico operada ante la Sala de segundo grado, queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada [TECNITRAMO CENTRO SL] desde el 18-1-1994 y categoría profesional de viajante. El HP 2º refiere los retrasos en el abono del salario desde enero de 2013 hasta abril de 2014. El 30-4-2914 y con efectos de ese día, la empresa notifica al actor carta de despido por razones objetivas. La Sala de suplicación tras la revisión del relato histórico y con apoyo en la doctrina judicial, estima la extinción del contrato en lo términos señalados.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la aplicación e interpretación del art. 50 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2000, (Rec 4499/00 ) confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda sobre rescisión del contrato de trabajo, a instancia del trabajador por retrasos en el abono del salario. En ese caso, los salarios, de marzo del 99 a mayo del 2000, se vinieron abonando con los retrasos relacionados en el fundamento segundo que accede a la adición de dichos extremos propuesta por la trabajadora recurrente en suplicación. Y en particular, consta que el mes de febrero de 1.999 lo percibió el 10 de marzo de 1.999, la paga de marzo de 1.998, la cobró el 21 de abril de 1.999 y el mes de marzo de 1.999, lo cobró el 7 de abril de 1.999 ,el mes de abril de 1.999 lo cobró el 13 de mayo de 1.999, el mes de mayo de 1.999 lo cobró el 10 de junio de 1.999, el mes de junio de 1.999 lo percibió el 15 de julio de 1.999, la Paga extra de julio de 1.999, la cobró el 30 de julio de 1.999, el mes de julio le fue abonado por la demandada el 10 de agosto de 1.999, el mes de agosto de 1.999, lo cobró el 13 de septiembre de 1.999, el mes de noviembre lo cobró el 10 de diciembre de 1.999 y la paga extra de Navidad la cobró el 28 de diciembre de 1.999, y el mes de diciembre de 1.999 lo percibió el 11 de enero del 2.000, el mes de mayo del 2.000 lo percibió el 13 de junio del 2.000, la paga de beneficios de 1.999 la cobró el 19 de abril del 2.000. La sentencia desestima la demanda al considerar que el retraso medio, en el abono de los salarios, durante aquel período -febrero del 99 a mayo del 2000- no alcanzaba los quince días, debiendo resaltarse que a la fecha de la admisión a trámite de la demanda (quince de junio) la empresa se encontraba al corriente en el pago de los salarios sin que adeudase cantidad alguna por tal concepto.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, extremo que por otro lado avala el carácter eminentemente casuístico de este tipo de asuntos que hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Por otro lado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Así las cosas, en la sentencia recurrida la resolución del contrato de trabajo se interesa por una situación sostenida en el tiempo de retrasos continuados y graves en el pago de los salarios, teniendo esta Sala declarado --STS 10-6-09, rec. 2461/08 -- que para que prospere la causa resolutoria basada en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, debiendo en consecuencia valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex ET arts. 4.2. f ) y 29.1 , partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. Sentado lo anterior, y sobre tales premisas no cabe más que concluir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la extinción contractual pivota principalmente sobre el hecho de que los retrasos en el abono del salario abarcan un periodo de 16 meses, con retrasos que abarcan uno ó dos meses, o incluso tres. Por su parte, la sentencia de contraste, estima que no concurre la nota de gravedad, pues el retraso medio, en el abono de los salarios, durante el período febrero del 99 a mayo del 2000 no alcanzaba los quince días, haciendo especial hincapié en que a la fecha de la admisión a trámite de la demanda la empresa se encontraba al corriente en el pago de los salarios sin que adeudase cantidad alguna por tal concepto.

Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencia de 13 de julio de 1998 ).

SEGUNDO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, en relación con la nueva valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 2 de febrero de 1994 (rec. 124/1992 ), en la que se ventila un reintegro de gastos médicos en cuantía de 1.107,8 ptas, siendo condenado el Servicio Andaluz de Salud a su abono. Ante la sala de suplicación el SAS interesó la revisión del relato histórico que fue rechazada, corriendo análoga suerte la infracción en derecho.

Así las cosas, y centrando la cuestión a la estricta cuestión procesal concerniente a las revisiones fácticas, no existe la más mínima proximidad, pues en la sentencia que hoy nos ocupa lo que se denuncia es que la Sala sentenciadora realice una nueva valoración de la prueba, lo que ha determinado la revisión en su integridad del HP 2º y que ha determinado el éxito de la acción. Ahora bien, tal revisión se sustento, básicamente, en los recibos de salarios originales, con firma del trabajador y sello de la empresa, conjunto de justificantes de operaciones y extractos bancarios con sello de la entidad financiera, mientras que en la sentencia de referencia el fracaso revisorio vino provocado por apoyarse en documentos de los que no se infiere lo afirmado por el recurrente, a lo que se anuda que la mayoría de los documentos era testificales impropias que carecen de eficacia revisoria.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193-b) de la LRS, depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, al limitarse a efectuar una serie de consideraciones y valoraciones personales sobre el presupuesto y alcance de la contradicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Monedero González, en nombre y representación de M.P. DICLESA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 470/15 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 449/14 seguido a instancia de D. Leandro contra MP DICLESA, S.L., TECNITRAMO CENTRO, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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