ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5696A
Número de Recurso3282/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 741/2014 seguido a instancia de DON Marino y DON Primitivo contra EMPRESAS PROMOCIONES LAUKIZBAR SOCIEDAD LIMITADA, BAGAHIRU GESTIÓN Y DISEÑO, SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BAGAHIRU, GESTIÓN Y DISEÑO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Antonio Castellanos Marcos, en nombre y representación de BAGAHIRU GESTIÓN Y DISEÑO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2016 (Rec. 389/2016 ), que los actores fueron despedidos por la empresa Promociones Laukizbar SL en fechas 08-04-2014 y 03-10-2013, constando las cantidades abonadas, y reclamando éstos: 1) D. Marino : 25.234,17 euros (17.161,92 euros por indemnización por despido objetivo; 7.227,65 euros por salarios debidos y 844,60 euros por liquidación de vacaciones no disfrutadas; 2) D. Primitivo : 12.796,28 euros de indemnización por despido. Constan los objetos sociales, domicilios y socios de las empresas: 1) Bagahiru Gestión y Diseño SL y 2) Promociones Laukizbar. Además, consta probado que Bagahiru Gestión y Diseño SL, ingresó en la cuenta de D. Marino las cantidades que constan en el hecho probado octavo y en la cuenta de D. Primitivo las cantidades que constan en el hecho probado noveno.

En instancia se estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por los dos actores, condenando solidariamente a las empresas Promociones Laukizbar SL y Bagahiru Gestión y Diseño SL, a abonar las cantidades reclamadas, además, respecto del Sr. Marino , 7.227, 65 euros por intereses.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar únicamente a Bagahiru Gestión y Diseño SL, a abonar 8.072,12 euros, absolviéndole del resto de pretensiones y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, por entender la Sala: 1) Respecto de la pretensión de la empresa recurrente en suplicación (Bagahiru Gestión y Diseño SL) de que se anulen actuaciones para que se tramite el proceso por la modalidad de despido, que debe viabilizarse por la vía de despido y no por la modalidad procesal ordinaria la reclamación de indemnización por despidos cuando el trabajador está disconforme con la forma cálculo de la indemnización recibida, el salario regulador o la antigüedad considerada para su cálculo, o cuando existe discrepancia respecto del sujeto o sujetos obligados a su pago, ahora bien, la nulidad de actuaciones sólo procede cuando se haya provocado indefensión, y en el presente supuesto, si bien podría apreciarse ésta teniendo en cuenta que si se hubiera tramitado la modalidad de despido podría existir caducidad, dicho extremo puede resolverse por la Sala de suplicación, que entiende que está caducada la acción de impugnación del despido, por lo que procede la revocación de la condena al pago de tales indemnizaciones respecto de la empresa recurrente aunque no respecto de la otra empresa que no ha recurrido; 2) Respecto de la alegación de que no existe grupo de empresas, que ello no puede estimarse, ya que: A) Los socios de ambas sociedades son todos miembros de la misma familia; B) El capital social de Bagahiru Gestión y Diseño SL es titularidad de 4 personas, 1 de ellas padre de los otros tres, siendo socios de la otra empresa el padre, sus hermanas y otro pariente, ostentando el padre además participación social de Promociones Laukizbar SL del 48,118% y del 55% en Bagahiru, y siendo el administrador social de Promociones Laukizbar y sus hijos de Bagahiru; C) Que el domicilio social de Bagahiru es el que consta como una de las direcciones de Laukizbar en Infocif, y aunque el domicilio social de dicha empresa está en otra población, uno de lo administradores de Bagahiru cogió en tal domicilio la citación dirigida en Laukizbar; D) Las dos sociedades despliegan su actividad en similar territorio y sector (construcción); E) Los salarios de los demandantes han sido pagados en los últimos tiempos no por su formal empleador sino por Bagahiru, sin que pueda asumirse que ello se debe a que Bagahiru actúa como promotora y Laukizbar como constructora, asumiéndose la prestación de mano de obra y material pactándose entre ambas el pago. En definitiva, considera la Sala que no existe ninguna separación patrimonial, asumiendo una de las empresas del grupo el pago de los salario de los trabajadores de la otra por razones de conveniencia del propio grupo, lo que evidencia confusión patrimonial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Bagahiru Gestión y Diseño SL, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que debería haberse estimado la inadecuación de procedimiento no sólo respecto de la indemnización por despido, sino también respecto de la liquidación de otras cantidades derivadas del contrato de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 2011 (Rec. 2148/2010 ); 2) El segundo en el que entiende que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas por el hecho de que determinadas nóminas se abonaran por otra empresa vinculada por la empleadora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de abril de 2014 (Rec. 389/2014 ); y 3) El tercero en el que entiende que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas puesto que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para apreciar la misma (funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores), para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (Rec. 279/2014 ).

Pues bien, debe señalarse en primer lugar, que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de marzo de 2011 (Rec. 2148/2010), pues en la misma consta que los actores fueron despedidos de sus empresas por causas objetivas, señalándose en las carta de despido el importe de las indemnizaciones que no fueron entregadas al tiempo de la notificación de los mismos, sin que en el momento de los despidos las empresas empleadoras (Reyutrans Sueca SL y Aridos y Transportes Sueca SL), hubieran pagado la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas de la anualidad de 2008. En instancia se estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad con condena a las empresas que emplearon en último lugar a los actores a abonar a éstos el importe de las indemnizaciones ofrecidas y no satisfechas con causa en su despido objetivo y las vacaciones adeudadas. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por considerar que lo que solicitan los trabajadores no es sólo que se les indemnice teniendo en cuenta una mayor antigüedad, sino que se determine que los sujetos obligados al pago son otras empresas distintas de las que son directas empleadoras, sin que ello sea posible en el procedimiento de reclamación de cantidad, además de que no puede entrarse a conocer de la solicitud de nulidad por considerar que las empresas no sólo no comparecieron sino que dejaron de aportar toda la documentación que se les requirió, teniendo en cuenta que debió demandarse a todas las empresas en procedimiento de despido para resolver sobre la existencia o no de grupo y la posible solidaridad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias consideran que existe inadecuación de procedimiento para resolver determinadas cuestiones derivadas del despido en un procedimiento de reclamación de cantidad, cuestiones que son diferentes, puesto que la sentencia recurrida resuelve respecto de si se puede dilucidar en el mismo la cuestión relativa a si debe abonarse la indemnización por despido no abonada, habiéndose demandado a ambas empresas, y en la de contraste si puede en dicho procedimiento discutirse sobre la posible existencia de grupo de empresas respecto de empresas que no fueron demandadas en el procedimiento.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de abril de 2014 (Rec. 389/2014 ), la misma confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido del actor con condena la empresa Servicio Directo Urgente SL y absolución del resto de empresas codemandadas: 1) D. Eduardo Iniesta Segura; 2) Edge Star SL; 3) Centesur SL; y 4) Logicable SL, por entender la Sala que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas cuando no se demuestra la existencia de confusión empresarial, las empresas codemandadas tienen domicilios sociales diferentes, los objetos sociales no son los mismos, ni existe prestación indiferenciada de servicios, sin que el hecho de que Edge Star SL abonara al actor la nómina correspondiente al mes de julio de 2012 y Logicable SL las nóminas de octubre de 2012 a junio de 2013, mediante transferencia a su cuenta corriente, permita apreciar la existencia de grupo empresarial. Añade la Sala que el hecho de que un trabajador de Edge Star SL haya prestado servicios para la empresa SDU SL y para Eduardo Iniesta Segura, no permite apreciar la existencia de confusión de plantillas o patrimonios o apariencia externa de unidad empresarial y de dirección.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la responsabilidad solidaria teniendo en cuenta no sólo que se abonaron las nóminas de los demandantes por la empresa que no era la empleadora formal, sino sobre todo, porque existían elementos que permitían apreciar la existencia de grupo de empresas, como que ambas sociedades están conformadas por miembros de la misma familia, que aunque tienen domicilios distintos se recogió notificación de una de las empresas en otra, y que las dos sociedades despliegan su actividad en similar territorio y sector (construcción), extremos que no constan en la sentencia de contraste, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios.

CUARTO

En relación con la última sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (Rec. 279/2014 ), tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que la misma confirma la de instancia que declaró ajustado a derecho el despido colectivo operado en la empresa Consulting e Ingeniería Internacional SA, rechazando la nulidad del mismo por existencia de grupo patológico de empresas, entendiendo la Sala que: 1) De los 8 trabajadores que prestaron servicios sucesivamente en las dos empresas demandadas, dejaron de trabajar en una de ellas entre 2002 y 2006, habiéndose iniciado el expediente en 2013, por lo que no hay confusión de plantillas; 2) Tampoco puede apreciarse la existencia de unidad de caja, puesto que si bien ambas empresas comparten un mismo epígrafe de actividad empresarial, y el único proveedor de ingresos estables de una de ellas es la otra, no se acredita que el cobro de salarios de los socios se realice por ambas entidades, ni que los bienes inmuebles adquiridos por una de ellas sea gracias a los ingresos estables de la otra; y 3) Tampoco se aprecia concentración de acciones y facultades de administración por socios y administradores compartidos.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se condena solidariamente a las dos empresas partiendo de que una de las empresas abonó las nóminas de los trabajadores de la otra de forma reiterada en el tiempo, estando ambas empresas conformadas por miembros de la misma familia, y aunque existen domicilios diferenciados, se recogen citaciones de una empresa en el domicilio de otra, mientras que en la sentencia de contraste nada de ello consta.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se remite al escrito de interposición respecto de la primera causa de inadmisión, habiéndose avanzado que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, pero en los mismos términos ya planteados en el recurso, lo que no permite apreciar la existencia de identidad.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Castellanos Marcos en nombre y representación de BAGAHIRU GESTIÓN Y DISEÑO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 389/2016 , interpuesto por BAGAHIRU GESTIÓN Y DISEÑO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 741/2014 seguido a instancia de DON Marino y DON Primitivo contra EMPRESAS PROMOCIONES LAUKIZBAR SOCIEDAD LIMITADA, BAGAHIRU GESTIÓN Y DISEÑO, SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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