ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5654A
Número de Recurso4132/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 528/12 seguido a instancia de D. Fidel contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2016 , en la que se revoca el fallo combatido que, con estimación de la demanda reconoció al demandante el derecho a percibir el complemento de nivel que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría reconocida de locutor de televisión Nivel 5, y el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional de Redactor Nivel 1, condenando a la Televisión de Galicia SA, a abonar la cantidad de 22.575,27 euros por el periodo de 1-5-2011 al 30-9-2015. Ante la Sala de suplicación el debate giró, básicamente, sobre si el actor tiene derecho a las diferencias salariales por complemento de nivel, o por el contrario, al no tener el título habilitante para desempeñar las funciones de redactor, al no ser licenciado en ciencias de la información, rama de periodismo, no puede tener derecho a las retribuciones que reclama, aunque haya realizado las mismas funciones que un redactor. La sentencia con remisión a pronunciamientos anteriores da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que para tener derecho a las retribuciones superiores, no basta sólo con el ejercicio de las mismas [hecho no controvertido], sino que es preciso además hallarse en posesión del título que de modo específico habilita o capacita para su realización, titulación que el caso no es de naturaleza convencional, sino legal, precisándose para tener derecho a las retribuciones superiores estar en posesión del título Licenciado en Ciencias de la Información, rama periodismo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 39.3 y 39.4 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 11 de junio de 2014 (rec. 3672/2012 ), en la que, ante análoga reclamación se alcanza solución diversa. Al actor que trabaja en la empresa Compañía de Radio Televisión de Galicia se le reconocieron diferencias salariales por la realización de tareas propias de la categoría de redactor --Nivel 1-- superior a la categoría que tiene reconocida como locutor de radio --Nivel 2--. El actor no tiene título académico necesario para ejercer las funciones de redactor, en concreto la titulación de periodismo. El convenio colectivo no tiene definición alguna de las categorías profesionales a pesar de tener un convenio colectivo propio. La sala en este caso confirma el fallo estimatorio de la instancia y señala que la exigencia de estar en posesión del título de licenciado en ciencias de la información no viene impuesta por un título habilitante de origen estatal.

Así las cosas, y pese a que ab initio existe cierta identidad material entre las pretensiones articuladas en cada caso, concurren sin embargo diferencias con insoslayable relevancia jurídica que impiden apreciar la existencia de contradicción. Así, en la sentencia referencial el actor ostenta la categoría de locutor de radio, y la propia demandada en Resolución de 25 de enero de 2011 considera similares las categorías de redactor y locutor de radio, de tal suerte que esta última se puede desempeñar con la titulación superior en ciencias de la información, o con el bachillerato más dos años de experiencia en la misma o similar categoría; constando que otro trabajador con la categoría de auxiliar de redacción cobra el complemento retributivo Nivel 1. Por el contrario, en la sentencia recurrida la categoría del demandante es la de locutor de televisión, sin que la citada Resolución se establezca para el desempeño de la misma análogos requisitos [desaparece la exigencia de titulación superior y se contempla el ciclo medio FP]. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2130/16 , interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 528/12 seguido a instancia de D. Fidel contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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