ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5635A
Número de Recurso2971/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Luz contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de mayo de 2016 (Rec 1346/15 ) confirmatoria de la de instancia que declara que el cese de la trabajadora es despido improcedente condenando a la empleadora, Elimco Soluciones Integrales SA, a las consecuencias legales, previa declaración de fraude en la contratación temporal.

Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Elimco Soluciones Integrales SA, desde el 27/7/2009, como técnico de organización, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, constando como objeto del mismo " Servicio de Apoyo a Demarcación para Seguimiento de Programas y Documentación de Integración de Posiciones para Red Eléctrica España ". Con fecha 14/2/13, y efectos del 28/2/13, la empresa demandada notifica a la trabajadora su cese por "finalización de las tareas de la obra para la que Ud. Fue contratada". La demandante, durante todo el tiempo en el que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada, estuvo prestando servicios, de apoyo técnico, relacionados con las tareas que, a su vez, tenía subcontratadas la empresa demandada con la entidad Red Eléctrica de España.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico propuesto por la mercantil, y poner de relieve la defectuosa formalización del recurso de suplicación, confirma el fraude en la contratación temporal del actor. Considera que el contrato carece del requisito de especificación e identificación precisa y clara del objeto del mismo. No se acredita que coincida, en cuanto a su duración, con el objeto del contrato de servicios, que su empleadora tenía concertado con Red Eléctrica; tampoco la demandada ha articulado ningún medio de prueba para tratar de acreditar que el desarrollo laboral de la actora ha venido circunscrito a una determinada actividad, definida por el contenido material de los trabajos contratados con Red Eléctrica. Concluye que aunque la actora durante todo el tiempo que estuvo vinculada laboralmente a la demandada hubiere prestado servicios de apoyo técnico relacionados con las tareas que ésta tenía subcontratadas con la entidad principal, no se ha acreditado que se tratase de un tipo concreto de tareas o servicios sino que sus actividades llegaron a cubrir diversas materias. La sentencia concluye con el fraude en la contratación temporal calificando el cese de despido improcedente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la validez de la contratación temporal, vinculada a una contrata.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 (Rec 3134/1999 ) que con estimación del recurso de la empresa desestima la demanda y declara procedente la extinción de los contratos. En este supuesto se trata de una concesión del Ayuntamiento de Barcelona para la instalación, conservación y explotación del mobiliario urbano. Los trabajadores prestaron servicios para la empresa PUBLIMOB, que tenía concertado con el citado Ayuntamiento el servicio de instalación y conservación del mobiliario urbano, primero mediante contratos de fomento del empleo, luego con contratos de obra o servicio "hasta el final de la contrata" para "el montaje e instalación del mobiliario" o en relación con el mantenimiento e instalación de marquesinas. En 1998 se comunicó por el Ayuntamiento la terminación de la concesión con entrada de un nuevo concesionario (la empresa EL MOBILIARIO URBANO) y por ello se comunicaron los ceses a los trabajadores. Estos reclamaron por despido contra las dos empresas. Ante la Sala IV la cuestión debatida se centra en determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado. Finalmente se declara la procedencia de los ceses como consecuencia de la validez de los contratos de obra o servicio determinado pactados en atención a la vigencia de la concesión administrativa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates aun cuando en ambos casos se analice la validez del contrato temporal suscrito cuando el trabajador ha venido prestando servicios relacionados con la contrata adjudicada a la empleadora. Ahora bien, en la sentencia recurrida, consta como objeto del contrato "Servicio de Apoyo a Demarcación para Seguimiento de Programas y Documentación de Integración de Posiciones para Red Eléctrica España", redacción que es calificada de ambigua al no definir de forma concluyente la causa del mismo. Por otra parte, y aunque la trabajadora demandante, prestó servicios, de apoyo técnico, relacionados con las tareas que, a su vez, tenía subcontratadas la empresa demandada con la entidad principal, no ha quedado acreditada su temporalidad pues no se constata que aquellas coincidan con el objeto del contrato de servicios. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata nada semejante y lo que se cuestiona es la validez del contrato de obra o servicio determinado pactado en función de la duración o vigencia de una concesión administrativa, en los que la causa de temporalidad es precisamente la propia existencia de la concesión. Cuestión a la que se da una respuesta positiva al quedar acreditada la concurrencia de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1346/15 , interpuesto por ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 349/13 seguido a instancia de Dª Luz contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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