STS 1019/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:2316
Número de Recurso1860/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1019/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1860/2016 interpuesto por la entidad Recuperació de Pedreres, S. L., representada por el procurador D. Luis Arredondo Sanz y asistida de letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 238/2012 , sobre renovación autorización ambiental. Ha sido parte recurrida la Plataforma Alternativa a L'Abocador de Cruïlles, representada por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 238/2012 , promovido por la entidad Plataforma Alternativa a L'Abocador de Cruïlles, en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandada la entidad Recuperació de Pedreres, S. L., contra resolución del Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 2012, por la que se acordó renovar la autorización ambiental a la empresa Recuperació de Pedreres, S. L. para la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos de la citada empresa, situada en el paraje de Vacamorta, en el término municipal de Cruïlles, Monells i Sant Sadurni de l'Heura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por "Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles" contra resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 12 de junio de 2012, por la que se acuerda "renovar l'autorització ambiental de l'empresa Recuperació de Pedreres, S.L. per l'activitat de Dipòsit controlat de residus no perillosos de l'empresa Recuperació de Pedreres, S.l. situat al paratge de Vacamorta del terme municipal de Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l'Heura" , que declaramos nula.

Segundo. Ordenar a la Administración demandada la restauración del lugar a la situación habida con anterioridad al acto recurrido, respecto de las actuaciones llevadas a cabo con origen en el mismo.

Tercero. Condenar a recurrida y codemandada en las costas del presente recurso, a partes iguales".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la empresa Recuperació de Pedreres, S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2019, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Recuperació de Pedreres, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de julio de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case y anule la recurrida, y se declare la conformidad a derecho de la Resolución del Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña de 12 de junio de 2012, que disponía renovar la autorización ambiental de la citada empresa para la actividad de depósito de residuos no peligrosos, situada en el paraje de Vacamorta, en el término de Cruïlles, Monells i Sant Sadurni de l'Heura.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 27 de octubre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación de la entidad Plataforma Alternativa de l'Abocador de Cruïlles mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017.

SEXTO

Por providencia de 30 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación habiendo continuado la misma hasta el día 30 de mayo de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1860/2016 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 14 de marzo de 2016 en el Recurso contencioso-administrativo 238/2012 , por medio de la cual se estimó el formulado por la Plataforma Alternativa a L'Abocador de Cruïlles contra resolución del Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 2012, por la que se acordó renovar la autorización ambiental a la empresa Recuperació de Pedreres, S. L. para la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos de la citada empresa, situada en el paraje de Vacamorta, en el término municipal de Cruïlles, Monells i Sant Sadurni de l'Heura.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Plataforma Alternativa a L'Abocador de Cruïlles y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Plataforma recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia (Resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 12 de junio de 2012, por la que se acuerda "renovar l'autorització ambiental de l'empresa Recuperació de Pedreres, S.L." per l'activitat de Dipòsit controlat de residus no perillosos de l'empresa Recuperació de Pedreres, S.L. situat al paratge de Vacamorta del terme municipal de Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l'Heura").

  2. A continuación, en el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia reproduce lo razonado en los Fundamentos Cuarto y siguientes de la anterior sentencia de la misma Sala de 23 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 668/2003 , que se había formulado contra la autorización ambiental de cuya renovación aquí se trata:

    "CUARTO.- Cuando se otorga la autorización ambiental aquí impugnada, la regulación de los sistemas urbanísticos se encontraba contenida en el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), en el que se dispone: "1. Integran los sistemas urbanísticos generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de ámbito municipal o superior. Los sistemas urbanísticos generales configurar la estructura general del territorio y determina el desarrollo urbano. 2. Integran los sistemas urbanísticos locales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano o de suelo urbanizable delimitado o el conjunto de suelo urbano de un municipio, de acuerdo con lo establecido, en este último caso, en el plan de ordenación urbanística municipal o en el programa de actuación urbanística municipal".

    Dentro de los sistemas urbanísticos se encuentra el de equipamientos comunitarios, que según el apartado 4 del citado precepto comprende, entre otros, el de servicios técnicos y una variedad de éstos es el de tratamiento de residuos (47.4.d) de la LU).

    QUINTO.- La resolución recurrida, en su encabezamiento, hace mención de los datos del expediente y describe la actividad que autoriza de la siguiente forma: "Abocador de residus no especial (actualment no perillosos) que rebin mes de 10 t/d o que tinguin una capacitat total superior a 25.000 t". En el anexo que le acompaña se recoge la descripción del proyecto y del estudio ambiental, indicando: "a) El projecte presentat descriu, en síntesis, un dipòsit controlat ja existent de residus de Classe I i II (actualment no perillosos) amb una superfície màxima del vas del dipòsit de 10 ha i una capacitat total del vas de 4.038.323 m3. Aquesta capacitat ve definida per les cotes de fons de les diferents fases (plànols 6, 9 i 18 del projecte), el perímetre lateral i les cotes de segellament definides en el plànol 20 del mateix projecte. La capacitat màxima diària és objecte d' ampliació i passa de ser inferior a 300t./dia a superar aquest llindar.

    De esa información, especialmente de la indicada capacidad máxima diaria y de la superficie del vaso, se extrae que el depósito de residuos no especial que autoriza la resolución recurrida tiene relevancia suficiente para merecer la consideración de sistema general urbanístico de equipamiento comunitario, en los términos del artículo 34.1 de la LU, al tener un alcance supramunicipal, con incidencia en la estructura general del territorio y determinación del desarrollo urbano. En este sentido, en el apartado 2.1 del estudio de impacto ambiental ya se indica que se propone la construcción de un depósito controlado de residuos industriales para dar salida a los generados en la provincia de Girona, precisando la codemandada que la autorización ambiental recurrida permite que se admita el vertido de residuos de toda Catalunya.

    Conforme a lo establecido en el artículo 57.2. c) de la LU, corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, definir la estructura general que debe adoptarse para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo. El artículo siguiente, en su apartado 1 .c), concreta que esos planes desarrollan, para cada clase de suelo, la estructura general y el modelo del territorio, que ha de adecuarse a las determinaciones de los artículos 3 y 9. d).

    La ordenación sobre la materia contenida en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas, y en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, a la que remiten la Administración demandada y la codemandada, no resulta de aplicación al caso de autos, ya que no formaban parte del ordenamiento jurídico cuando se dictó el acto recurrido.

    SEXTO.- Según se recoge en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Cruïlles-Monells- Sant Sadurní de l'Heure, el suelo de las fincas ocupadas por el vertedero está clasificado como no urbanizable, con la calificación de rústico general, clave RG, área de actividades extractivas, recogiéndose en el artículo 120 y siguientes de las Normas Urbanísticas del Texto Refundido del Plan General las condiciones de uso y construcción y en el artículo 233 y 234 las normas de las áreas de actividades extractivas.

    No se recoge previsión alguna sobre un sistema general de equipamientos comunitarios, como el que el acto recurrido versa, cuando según dispone el artículo 34 LU, es en sede de planeamiento general donde deben plantearse las posibles alternativas a la instalación de un sistema, para finalmente justificar debidamente, en atención a la declaración de impacto ambiental, el emplazamiento que se disponga en cada clase de suelo. Esta determinación ha de ser previa a la autorización ambiental, cuyo otorgamiento no se puede sustentar única y exclusivamente en la clasificación del suelo como no urbanizable, sino que ha de sujetarse a las previsiones del planeamiento general en cuanto a sistemas urbanísticos.

    En estos términos se ha de estimar este motivo de impugnación".

    En dicha sentencia se resolvió:

    "Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Marina y la Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles, contra la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que se declara nula.

    Segundo. Ordenar a la Administración demandada la restauración del lugar a la situación habida con anterioridad al acto recurrido, respecto de las actuaciones llevadas a cabo con origen en el mismo".

    Formulado recurso de casación contra la citada sentencia, por STS de 14 de febrero de 2014 (RC 397/2012 ), fue el mismo desestimado.

  3. En el mismo Fundamento Jurídico la sentencia de instancia reproduce su anterior sentencia nº 778/2014, de 19 de diciembre, recaída en el recurso contencioso administrativo 298/2011 ---entonces pendiente de recurso de casación---, en la que se declaró la nulidad del Plan Especial de iniciativa particular atinente al depósito controlado de residuos:

    "TERCERO.- La actora sostiene, entre los múltiples motivos impugnatorios desplegados, la ausencia de seguimiento del proceso de evaluación ambiental (la estratégica o de planes y programas) que el Plan de autos, en atención a su naturaleza, demandaba, no bastando al efecto la simple incorporación al instrumento a aprobar de un estudio de impacto ambiental que no colma las exigencias del proceso legalmente exigible a la figura impugnada, habiéndose el mismo, a mayor reproche, elaborado con ocasión del procedimiento de concesión de titulación ambiental, la de 2003, anulada por la sentencia precitada.

    Al respecto, mantienen recurrida y codemandada, ésta última de forma particularmente explícita, que no había necesidad de justificar emplazamientos alternativos, sustituyendo la declaración de impacto ambiental que precedió al título ambiental de abril de 2003, a la evaluación ambiental del Plan de la Ley 9/2006, acreditando tanto el estudio como la declaración de impacto ambiental un grado de detalle muy superior a de los instrumentos de la evaluación estratégica (en su caso, EAE).

    Este Tribunal no comparte tales argumentos, estimado que el Plan de autos, cumpliendo funciones de sistema general, sí se hallaba sujeto a los rigores del proceso de EAE, estudio de alternativas de emplazamiento incluido.

    Al respecto, dada la fecha de aprobación inicial del PE de autos, le es aplicable plenamente la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley, establece en su art. 3.1 que serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente; y en el mismo art. 3, apartado 2.a), se entiende que tienen tales efectos aquellos planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras, en materia de gestión de residuos.

    En Cataluña, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del anexo del Decret 114/88 de Evaluación de Impacto Ambiental, están sometidos a la misma las instalaciones de tratamiento de residuos urbanos y asimilables siempre que la planta haga un tratamiento superior a 300 toneladas/día. Y el vertedero de autos, según lo expuesto, los superará sin duda.

    Por tanto, resultaba plenamente aplicable al caso la Ley 9/06 citada, que tiene carácter básico; y a la misma conclusión sobre necesidad de la evaluación ambiental estratégica de planes en el PE que enjuiciamos, se llega si contemplamos la cuestión desde la óptica del derecho autonómico, ya que la Disposición Transitoria Sexta del D. Leg. 1/05 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , indica en su apartado 1.c) que es objeto de evaluación ambiental el planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.

    Asimismo en el apartado 1.e) de la misma Transitoria se exige la evaluación ambiental de planes de la Directiva 2001/42 /CE para las modificaciones de instrumentos de planeamiento que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, lo cual nos remite al apartado 9 del anexo del Decret 114/88, al que ya nos hemos referido más arriba. Finalmente procede indicar que la Disposición Transitoria 12ª del Reglamento aprobado por D. 305/2006 remite también a la Disposición Transitoria Sexta del D.Leg. 1/05 que ya hemos expuesto.

    En consecuencia, el Plan que analizamos debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el art. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE (y recogido en el art. 8 y anexo 1 de la Ley 9/2006 ), a saber: conforme al art. 5.1 de la Directiva 2.001/42, "Cuando se requiera una evaluación medioambiental de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, se elaborará un informe medioambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

    Pues bien, basta comparar estas exigencias con el informe ambiental de autos para constatar la insuficiencia del mismo fundamentalmente por no haber efectuado ningún análisis de alternativas, incluida entre otras la alternativa cero o no realización del plan o programa.

    En este punto no pueden aceptarse las manifestaciones de las partes recurrida y codemandada de que no era preciso el estudio de alternativas porque nos encontráramos sólo ante un vertedero ya preexistente, el cual no tuvo en su momento tampoco un análisis de alternativas, y sobre la disconformidad a derecho de cuya titulación administrativa pendía pleito en esta sede, hallándonos por tanto ante el ejercicio de potestad de planeamiento susceptible de incidir en las resultas de aquél, como así ha sido a la sazón, con la consiguiente exigencia de una motivación reforzada que no puede ventilarse con la simple pretensión de la codemandada de no haber hecho más que ajustar su actividad a la sobrevenida exigencia normativa, arrastrada por la doctrina de esta Sala, de conceptuar el depósito de que se trata como sistema general y dotarlo del correspondiente Plan Especial autónomo acerca de cuya virtualidad normativa a la fecha de aprobación del que nos ocupa mucho podría decirse, lo que se sumariamente y sin el carácter de ratio decidendi, quede esto último claro a las partes, se acometerá más adelante.

    Tampoco podrán prosperar las referencias de las mismas partes demandadas remitiéndose a la evaluación de impacto del proyecto de actividad, para evitar la duplicidad de evaluaciones. Debe rechazarse la interpretación que se hace. El art. 11 de la Directiva señala que "para aquellos planes y programas para los que existe obligación de efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias, los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación comunitaria correspondiente, con objeto, entre otras cosas, de evitar la duplicación de las evaluaciones." Y el art. 6 de la Ley 9/2006 indica "1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados. 2. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo dispuesto en el art. 8." (este art. 8 se refiere al contenido del informe de sostenibilidad).

    Como es de ver del sentido literal de ambos preceptos, se están refiriendo a evitar en lo posible la duplicidad de evaluaciones en caso de que un mismo plan o programa deba someterse tanto a la evaluación ambiental de planes como a la evaluación de impacto ambiental o evaluación sectorial ambiental, a fin de intentar su complemento y evitar la duplicidad de evaluaciones. No se refieren a los casos en los que el ulterior y concreto proyecto que deba aprobarse en ejecución del plan tenga que someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues para estos casos la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006 indica que la evaluación ambiental realizada conforma a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, y añade que la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen. Podría decirse que las partes demandadas confunden la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, con la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen.

    En consecuencia, de estos preceptos bien parece que resulta precisamente lo contrario a lo que se alega en las contestaciones, es decir, que el plan tiene efectos significativos en el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica. La Administración en suma atendió a la evaluación de impacto ambiental del proyecto precedente para reducir indebidamente el contenido del informe ambiental del plan. Pretender por lo demás la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente de un depósito concebido para dar cabida a residuos procedentes de toda esta Comunidad, constituye una ligereza que necesitaría en su sustento de algo más que los simples informes adjuntados al instrumento impugnado, léase la oportuna prueba en esta sede.

    A todo ello podemos añadir que en el supuesto de que el suelo se haya calificado, como el que nos ocupa, de sistema para la ubicación de vertederos, la concreta localización de los mismos la debe efectuar el planeamiento, no el proyecto, y para ello es precisa la identificación y evaluación de alternativas.

    En definitiva, deberá declararse la nulidad de la figura impugnada por carecer de la evaluación ambiental estratégica en los términos exigidos por la Directiva 2001/42 y la Ley 6/09 estatal que la transpuso a nuestro ordenamiento, con la consiguiente estimación íntegra del recurso deducido, holgando el análisis de los restantes motivos impugnatorios".

  4. Teniendo en cuanta los anteriores precedentes la sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada ---formulada contra la renovación de la autorización ambiental--- en los siguientes términos que se contienen en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "TERCERO.- Partiendo de lo anterior tenemos que la codemandada presentó solicitud de revisión de la autorización ambiental, al amparo del art. 37 de la Llei 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, el día 20 de mayo de 2010, ante la Direcció General de Qualitat Ambiental (folio 99 del expediente administrativo), teniendo lugar la incoación del procedimiento el 25 de mayo siguiente (folio 103 del expediente administrativo). La codemandada tilda la solicitud de "revisió o renovació" de la autorización ambiental de 10 de abril de 2003, y mantiene que se siguió el procedimiento regulado por el art. 68.3 del Decret 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglament general de desplegament de la Llei 3/1998. Mantiene asimismo que la solicitud trae causa de lo exigido en el art. 62 y la DTª 1ª de la Llei 20/2009. Régimen este último al que igualmente alude la representación de la Administración recurrida.

    Es de notar que la resolución de renovación del título ambiental no se hallaba contemplada en la Llei 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, así como que el procedimiento seguido en el expediente administrativo que culminó con la resolución que nos ocupa lo es el previsto en el art. 69 del Decret 136/1999, que disciplina el procedimiento de revisión periódica de titulaciones habilitantes. La propia resolución recurrida identifica el expediente en que se enmarca como de revisión ambiental, para una actividad del Anexo I, apartado 10, subapartado 6ª, y no identifica más fundamento legal de la misma que el citado reglamento (fundamento primero), explicitando (fundamento segundo) que la solicitud se ha sometido a los trámites previstos en el art. 69 del citado Decret 136/1999.

    Insistiendo recurrida y codemandada en que nos hallamos ante una procedimiento de renovación del título, que desemboca, y en ello insiste la codemandada en conclusiones a la vista de la firmeza del pronunciamiento que sanciona la nulidad de la autorización de 2003, en un nuevo acto administrativo a que aquél no podría comunicar su vicio de nulidad, hemos de atender al tenor literal de la DTª 1ª de la Llei 20/2009, según la cual:

    "Procediments iniciats abans de l'entrada en vigor d'aquesta llei

    1. Els procediments iniciats abans de l'entrada en vigor d'aquesta llei relatius a les activitats incloses en els annexos I i II de la Llei 3/1998, del 27 de febrer, de la intervenció integral de l'Administració ambiental, que continuen inclosos en els annexos I i II d'aquesta llei, se sotmeten al règim legal vigent en el moment que s'inicia el procediment.

    2. Els procediments de llicència ambiental o d'obertura d'establiments compresos en els annexos II i III de la Llei 3/1998, del 27 de febrer, iniciats amb anterioritat a l'entrada en vigor d'aquesta llei, però que en aquesta resten subjectes al règim de comunicació de l'annex III, es resolen mitjançant la notificació a la persona interessada que l'activitat queda sotmesa al règim de comunicació segons determina aquesta llei.

    3. El règim de controls i de revisió de les autoritzacions ambientals i les llicències ambientals que s'atorguin d'acord amb el que estableix l'apartat 1 és el que disposen el títol VIII i els articles 62 i 63".

    Recurrida y codemandada parecen tener meridianamente claro que el régimen de revisión de la autorización que nos ocupa lo es el de los arts. 62 y 63, y Título VIII de la Llei 20/2009, mas ello parte de una errónea lectura de los literales términos de aquella DTª 1ª, pues ésta, en su primer apartado, preceptúa que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 20/2009, relativos a actividades incluidas en los Anexos I y II de la Llei 3/98, se someterán al régimen legal vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, y por tales procedimientos han de entenderse todos, ya de otorgamiento de autorización, ya de revisión de la misma, pues el legislador no hace al respecto distinción. El apartado segundo de la misma DTª introduce un régimen especial para los procedimientos de licencia ambiental o apertura de establecimientos relativos a determinadas actividades, en tanto que el apartado tercero, que la recurrida invoca para defender la aplicabilidad de los arts. 62 y 63 de la Llei 20/2009 al supuesto que nos ocupa, disciplina únicamente el régimen de controles y revisión de autorizaciones ambientales y licencias otorgadas conforme a lo establecido en el apartado primero, que no es el caso, pues la de autos no fue otorgada merced a procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 20/2009 y resuelto con posterioridad a ésta, sino en 2003. Siendo así, por lo demás, que, y ello ni siquiera se defiende de forma expresa por recurrida o codemandada, no cabe entender que de la literalidad de este último apartado resulte que el primero se concibe únicamente en lo atinente a procedimientos de autorización, y no de revisión de la otorgada, en la medida en que esta última es una cláusula especial, y los términos de la primera son suficientemente claros por sí mismos.

    Así las cosas, insistimos, y ello resulta por lo demás de la propia resolución recurrida y su fundamentación, así como de los literales términos de la solicitud presentada nos hallamos ante un expediente de revisión de autorización ambiental tramitado conforme al art. 69 del Decret 136/1999, como quiera que el procedimiento que nos ocupa principió en abril de 2010 y la entrada en vigor de la Llei 20/2009 tuvo lugar a los ocho meses de su publicación, el 11 de diciembre de 2009 (DF 3ª), es decir, el 11 de agosto de 2010.

    De modo que la codemandada instó el control a título de revisión de su autorización ambiental, que es una de las técnicas de control contempladas en la Llei 3/1998 (art. 37). Así lo entendió por lo demás y tramitó la Administración recurrida, según resulta de la propia resolución impugnada. Pudiendo de la citada revisión resultar el mantenimiento del título habilitante y de sus condiciones, o una modificación de los valores límite de emisión y del resto de condiciones específicas de la autorización, o la imposición de nuevas condiciones (art. 38.2), sin que tal revisión genere derecho a indemnización para el titular de la actividad (art. 38.3). A este Tribunal no ofrece dudas que nos hallamos ante una técnica de intervención administrativa que no supone novación de la autorización para alumbrar una nueva, enteramente desvinculada de la anterior, e inmune como pretende la codemandada a las vicisitudes, en forma aquí de vicio de nulidad, de aquélla. De hecho, la propia codemandada instó el otorgamiento de nueva autorización ambiental para la misma actividad, amparándose en el Plan Especial urbanístico aprobado en 2011, por medio de solicitud de 12 de diciembre de 2011, y así resulta del rollo de apelación sentencia seguido ante esta misma Sala bajo el nº 40/2014 , en que la codemandada es parte apelante ante la negativa municipal a emitir informe urbanístico favorable del art. 60 de la Llei 20/2009, de modo que se revela cuando menos incoherente la pretensión de la codemandada de hallarnos aquí ante una nueva autorización, y no la simple revisión de la anterior. Máxime, si lo anterior no bastara, cuando el mismo procedimiento que desemboca en la pretendida renovación, que es revisión para ceñirnos con pulcritud al régimen de la Llei 3/98, es simplificado (art. 38.1), de modo que de la tesis de la codemandada resultaría la paradoja de hallarse sujeta a menores rigores la pretendida nueva segunda autorización que la primera, hallándonos, siempre según la codemandada, ante actos administrativos autónomos, estancos, y no obstante dotados de igual contenido habilitador de actividad de notoria incidencia ambiental.

    No siendo por ello la revisión una nueva autorización ambiental, aun cuando no tenga por qué mantener el statu quo de la anterior, lo que va implícito en el concepto mismo de autorización de tracto sucesivo, sujeta a cuantas adaptaciones requiera en cada momento el interés público, representado por una respetuosa incidencia ambiental de la actividad en cuestión, la disconformidad a derecho que se cernía sobre la primitiva autorización continúa desplegando sus efectos sobre la revisada, no pudiendo en sede de revisión, y so pretexto de la misma, volver a traerse a colación la adecuación a planeamiento urbanístico de la actividad de que se trata, correspondiendo el examen de conformidad urbanística al expediente de autorización ambiental, no al de revisión, cuyo procedimiento no contempla el examen de la conformidad urbanística de la actividad.

    Procede por ello la estimación del recurso, siendo obligada la restauración del paraje en todo cuanto haya resultado el mismo alterado merced a la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

El primer motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), considerando, en primer lugar, infringido el artículo 67.1 de la LRJCA que impone que la sentencia "decidirá sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso"; en concreto se señala por la entidad recurrente que la sentencia incide en los vicios de falta de motivación e incongruencia omisiva por anular la resolución administrativa con argumentos no alegados en la demanda y sin dar audiencia a las partes, prevista en el artículo 33.2 de la misma LRJCA ; así como por no pronunciarse sobre las diferencias que habría entre la revisión de autorizaciones ambientales del artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención integral de la Administración ambiental, y la renovación prevista en el artículo 62 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y control integral de actividades. Se recuerda, por ora parte, que la renovación de la autorización, llevada a cabo por Resolución de 10 de abril de 2003, se había efectuado con aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley estatal 16/2006, de 1 de julio, de Prevención y control integrado de la contaminación. E, igualmente se critica la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto se fundamenta en su anterior sentencia anulatoria del Plan Especial, pendiente del Recurso de casación 1568/2015 .

El motivo, en modo alguno puede prosperar, por cuanto no concurren en la sentencia impugnada los vicios que se le imputan.

Debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011 ), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse" . Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida a la obtención de la declaración de nulidad de la Resolución del Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, de 12 de junio de 2012, por la que se acordó renovar la autorización ambiental a la empresa Recuperació de Pedreres, S. L., para la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos que la citada empresa desarrollaba en el paraje de Vacamorta (término municipal de Cruïlles, Monells i Sant Sadurni de l'Heura), tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

La Sala de instancia, comenzando desde la perspectiva de la congruencia y la motivación, que es el ámbito en el que se desarrolla el motivo, da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente acogiendo la misma, anulando la resolución impugnada y ordenando la restauración de la realidad física existente. Si bien se observa, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, que antes hemos reproducido, se realiza una doble remisión a dos anteriores pronunciamientos de la Sala: De una parte la sentencia impugnada se remite a la STSJ de Cataluña de 23 de septiembre de 2011 , y, de otra, igualmente se remite, a la STSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2014 . En la primera de las dos sentencias se resolvió, en sentido estimatorio, el recurso formulado contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 10 de abril de 2003, por la que se había procedido a la concesión de la autorización ambiental cuya renovación se pretendía en el supuesto de autos; formulado recurso de casación contra la misma, por STS de 14 de febrero de 2014 (RC 397/2012 ) se declaró no haber lugar al recurso. En la segunda sentencia a la que se remite la que revisamos fue resuelto, igualmente en sentido estimatorio y anulatorio, el recurso formulada contra el Plan Especial de Depósito de residuos no peligrosos de Vacamorta, que había sido aprobado por Resolución del Consejero del Territorio y Sostenibilidad de 30 de marzo de 2011; respecto de tal sentencia debemos nosotros añadir que, formulado recurso de casación (RC 1568/2015 ) contra la misma, por STS (1596/2016) de 29 de junio de 2016 , fue el mismo desestimado. Sentencia respecto de cuyo contenido luego abundaremos.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, por otra parte, hemos podido comprobar el análisis realizado por la sentencia de instancia, de conformidad con la normativa catalana que se considera de aplicación al supuesto de autos (Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención integral de la Administración ambiental, y su Reglamento, aprobado por Decreto 136/1999, de 18 de mayo, y, por otra parte Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y control integral de actividades), que, fundamentalmente se concreta en la Disposición Transitoria 1ª de esta ley, sobre cuyo contenido alcanza unas claras conclusiones en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico, llegando a la conclusión, ya anticipada de que "no ofrece dudas que nos hallamos ante una técnica de intervención administrativa que no supone novación de la autorización para alumbrar una nueva, enteramente desvinculada de la anterior, e inmune como pretende la codemandada a las vicisitudes en forma aquí de vicio de nulidad, de aquella".

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada y a las alegaciones articuladas. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma.

En la sentencia que acabamos de citar de 29 de junio de 2016 , y en respuesta a un planteamiento similar de la misma entidad recurrente dijimos, y ahora reiteramos:

"Respecto a la falta de respuesta a los argumentos planteados en la instancia por el aquí recurrente, conviene recordar que no se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias. Por ello, la sentencia no incurre en ese defecto, si la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica ofrecida por las partes, que aportan como soporte jurídico de sus respectivas pretensiones, porque la determinación del derecho aplicable al caso controvertido es materia reservada a la función de juzgar.

Igualmente debemos subrayar que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes, como ha ocurrido en el presente caso, máxime, cuando, como luego se dirá, alguna de las alegaciones no eran sino reiteración de argumentos que ya habían sido rechazados en el procedimiento de impugnación de la autorización ambiental "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones""

CUARTO

El segundo motivo se formula por la entidad recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo infringido el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación (en la versión anterior a la Ley que la modificó: Ley 5/2013, de 11 de junio); las Directivas 96/61/CE, de 24 de septiembre y 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativas a la Prevención y al control integrados de la contaminación; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001; la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en relación con el artículo 45 de la Constitución ; la Ley 10/1998, de 10 de abril, de Residuos, así como la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que traspone la Directiva; y la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Igualmente se alega la infracción de jurisprudencia sobre los planes especiales, citándose al respecto la STS de 10 de octubre de 2014 (RC 631/2011 y la STSJ de Cataluña de 14 de marzo de 2016 (nº 158/2016 ).

Conviene recordar que parte de las actuales infracciones, ya fueron denunciadas con motivo del RC 397/2012, interpuesto contra la STSJ de Cataluña de 23 de septiembre de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo 668/2003 ), en la que se anuló la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 10 de abril de 2003 por la que se otorgaba la autorización ambiental solicitada por la recurrente para proyecto de depósito de residuos de clase I y II en el paraje de Vacamorta, cuya renovación ahora se enjuicia; y que tal recurso de casación fue desestimado por nuestra STS de 14 de febrero de 2014 (RC 397/2012 ). Igualmente, debemos recordar que el mismo motivo fue alegado ---también por la recurrente--- en el RC 1568/2015 formulado contra la STSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2014 dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 298/2011 , seguido contra la Resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se procedió a la aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístico del depósito controlado del paraje Vacamorta; recurso que fue desestimado por la ya citada STS (Nº 1596/2016) de 29 de junio de 2016 .

En las citadas SSTS, decíamos:

"En el motivo tercero de su recurso la representación de la Generalitat alega la infracción del artículo 20 de la 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, así como los artículos 5.3 , 17.2 , 20.2.a , 33.2 , 66 y 112.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y preceptos concordantes -que no se especifican- el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. También se citan como vulnerados, de nuevo sin especificar preceptos, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que traspuso al ordenamiento interno la citada Directiva. Esos mismos textos normativos -sin especificación de preceptos- se citan como vulnerados en el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de Recuperació de Pedreres, S.L., que, además, cita también como vulnerados -una vez más, sin concretar preceptos ni apartados- la Directiva 2006/23/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 16/2002, de 1 de junio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como el artículo 3.1 del Código Civil , y los artículos 38 y 45.2 de la Constitución .

Ante todo debe notarse que ambas recurrentes formulan defectuosamente sus respectivos motivos pues, como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2260/2009 ) «... no es válido fundar el motivo de casación en la cita genérica de textos normativos completos, sin distinción de preceptos, al ser necesario, para que el recurso de casación pueda cumplir su función, que queden debidamente identificadas las normas que se consideran vulneradas ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto en relación con el artículo 88.21.d/ de la misma Ley )».

Centrándonos entonces en aquellos apartados en los que las recurrentes sí concretan las normas que consideran vulneradas, la referencia que se hace artículo 20 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, debe ponerse en relación con el alegato de que la sentencia de instancia vulnera la normativa que permite el establecimiento en suelo no urbanizable de actividades específicas de interés público y su procedimiento urbanístico especial. Pues bien, baste señalar que la sentencia recurrida no rechaza de plano que esa clase de actividades puedan desarrollarse en suelo no urbanizable; lo que la Sala de instancia destaca -y esta es la ratio decidendi de la sentencia- es que en el planeamiento urbanístico del municipio "(...) No se recoge previsión alguna sobre un sistema general de equipamientos comunitarios, como el que el acto recurrido versa, cuando según dispone el artículo 34 LU, es en sede de planeamiento general donde deben plantearse las posibles alternativas a la instalación de un sistema, para finalmente justificar debidamente, en atención a la declaración de impacto ambiental, el emplazamiento que se disponga en cada clase de suelo. Esta determinación ha de ser previa a la autorización ambiental, cuyo otorgamiento no se puede sustentar única y exclusivamente en la clasificación del suelo como no urbanizable, sino que ha de sujetarse a las previsiones del planeamiento general en cuanto a sistemas urbanísticos".

En cuanto a los artículos 5.3 , 17.2 , 20.2.a , 33.2 , 66 y 112.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , a los que la representación de la Generalitat de Cataluña alude de forma genérica y sin describir ni aun de forma somera su relación con el caso, fácilmente se advierte que su invocación tiene un carácter meramente instrumental. Lo que se pretende con la cita de estos preceptos es, sencillamente, cuestionar la interpretación de la normativa autonómica que lleva a la Sala de instancia a considerar exigible que con anterioridad al otorgamiento de la autorización impugnada existiese la correspondiente previsión en el planeamiento urbanístico.

Lo mismo cabe decir respecto del artículo 3.1 del Código Civil , que la representación de Recuperació de Pedreres, S.L. señala como vulnerado. La cita de este precepto resulta artificiosa y tiene un carácter instrumental, pues bajo su formal invocación lo que en realidad se pretende es que revisemos la interpretación que ha llevado a la Sala de instancia a afirmar -a partir de lo dispuesto en la legislación urbanística (autonómica)- aquella necesidad de previsión del sistema de equipamiento en el planeamiento urbanístico".

En fin, carece de toda consistencia la invocación de los artículos 38 y 45.2 de la Constitución que se hace en el motivo de casación de Recuperació de Pedreres, S.L. La sentencia recurrida no cuestiona que la actividad de gestión de residuos pueda ser llevada a cabo por una empresa privada; y no alcanzamos a entender -la recurrente, desde luego, no lo explica- por qué razón aquella exigencia de que el planeamiento urbanístico contenga la previsión de los sistemas de equipamiento podría ser vulneradora del principio de libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ), o, como también se afirma, constituir un incumplimiento del deber que incumbe a los poderes públicos de proteger, defender y restaurar el medio ambiente (artículo 45.2 del texto constitucional)".

(...) En el mismo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia.

Para el planteamiento de tal motivo "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Sentada esta doctrina general, sólo una sentencia de esta sala se cita como infringida, dado que las demás corresponden a otras resoluciones dictadas por la sala de instancia, en concreto, la Sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada en recurso de casación 631/2011 , sobre la relación entre plan general y plan especial, olvidando la parte recurrente que, al margen de las cuestiones urbanísticas, la ratio decidendi de la sentencia se concreta en la ausencia de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 9/2006.

Tales argumentos nos sirven para desestimar el presente recurso de casación en el que, como hemos comprobado, se utilizan los mismos argumentos que se utilizaron contra la anulación de la autorización inicial así como contra la anulación del Plan Especial, objeto de las pretensiones deducidas en las dos sentencias que se citan y reproducen en la que se impugna ( SSTSJ de Cataluña de 23 de septiembre de 2011 y 19 de diciembre de 2014 ), y que ahora se proyectan sobre la anulación de la renovación de la autorización, habiendo considerado la sentencia de instancia que con la resolución ahora impugnada no existe una novación de la autorización en su día concedida ---y jurisdiccionalmente anulada---, enteramente desvinculada de la anterior ---y de su nulidad---. Y, lo más significativo es que a tal conclusión llega la sentencia de instancia tras analizar, no la normativa que se invoca en el motivo, como se hizo en otros recursos, sino una normativa estrictamente autonómica: Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención integral de la Administración ambiental, y su Reglamento, aprobado por Decreto 136/1999, de 18 de mayo, y, por otra parte, Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y control integral de actividades), analizando, fundamentalmente, su Disposición Transitoria 1 ª.

Pero nosotros no podemos variar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia interpretando el derecho autonómico, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ). Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata es de responder, conjunta y simultáneamente, a las cuestiones que se suscitan en relación con las citadas normas del Parlamento y el Gobierno de Cataluña.

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 " , rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

A esta cuestión nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 2004 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 1860/2016 interpuesto por la entidad Recuperació de Pedreres, S. L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 238/2012 , sobre renovación autorización ambiental. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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