STSJ Cataluña 368/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2018:5383
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 152/2016

Parte actora: RECUPERACIO DE PEDRERES, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA

SENTENCIA nº. 368/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. RECUPERACIO DE PEDRERES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Montero Reiter, y asistido por el Letrado D./ª. Jaiver García Trujillo; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de junio de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda tiene por objeto el ejercicio de la acción resarcitoria, basada en el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la declaración judicial de nulidad por sentencia del TSJCAT de 23 de septiembre de 2011 de la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 10 de abril de 2003, que permitió a la demandante la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos en el paraje de Vacamorta, así como de la medida cautelar de suspensión de entrada de residuos en el indicado depósito y la adopción de medidas de gestión ambientales que se acordaron en la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de fecha 20 de noviembre de 2014.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se hace una especial referencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas que se han dictado con motivo de la autorización expresada anteriormente y luego anulada, que, el demandante considera la causa de los daños y perjuicios ocasionados. Mención especial merece la inicial resolución administrativa de 10 de abril de 2003, que aprobó la autorización ambiental, pero que fue anulada por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, en el recurso 668/2003, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011, que ordenó la retroacción de actuaciones, pues aparte de la nulidad por razones medio ambientales también se apreció la nulidad por razones urbanísticas y la restauración del paraje afectado. Se dictó nueva sentencia firme en este TSJCAT de 23 de septiembre de 2011 y Auto de fecha 27 de octubre de 2014, que declaró la improcedencia de suspensión de la ejecución de la sentencia de 23 de septiembre de 2011. Sentencia de 14 de marzo de 2016, en el recurso 238/2012, que dispone la restauración del lugar afectado. Contra las distintas resoluciones judiciales se han interpuesto recursos jurisdiccionales pendientes de resolución, en el que se ha dictado el Auto de 11 de diciembre de 2014 (recurso 225/2014), desestimando la medida de suspensión cautelar de la resolución administrativa de 20 de noviembre de 2014. Todo ello ha motivado el cese de toda actividad de depósito y la interposición de reclamaciones mensuales por daños y perjuicios, que suma la cantidad de

35.554.492, según dictamen pericial que adjunta y que se refiere a los daños y perjuicios procedentes de la anulación de la autorización ambiental de 2003, acordada por sentencia de 23 de septiembre de 2011 y por la resolución administrativa de 20 de noviembre de 2014. Se alega que concurre el daño efectivo, antijurídico e individualizable, en concepto de lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones de personal y costes de cubrimiento del terreno. Además, se razona la existencia de relación de causalidad, pues la demandante disponía de un título válido, eficaz y ejecutivo para desarrollar su actividad con carácter indefinido.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, se distinguen las dos resoluciones objeto de impugnación, las sentencias judiciales, resoluciones administrativas dictadas en ejecución de sentencias y, en definitiva, la nulidad de la autorización ambiental. Se destaca que la resolución impugnada de 20 de noviembre de 2014, que adoptó la medida cautelar urgente de suspender toda actividad de depósito de residuos, fue dictada en ejecución de sentencia dictada en el recurso 668/2003 y del Auto de 27 de octubre de 2014. Además, el Ayuntamiento, que tiene reconocidas legalmente competencias urbanísticas, nunca comunicó que hubiese inconveniente urbanístico alguno en el emplazamiento del depósito de residuos. Se expresan los recursos contenciosos administrativos interpuestos por responsabilidad patrimonial, así como el Auto de 25 de mayo de 2015 de esta Sala de Justicia, que obligaba a la restauración completa e inmediata del paraje Vacamorta

, así como los numerosos recursos pendientes de resolución, por lo que se considera que esta reclamación por daños y perjuicios es prematura. Se denuncia la inexistencia requisitos, como el daño efectivo, antijurídico (con mención del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ), con mención de la jurisprudencia que considera aplicable. Niega el importe económico reclamado.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con las resoluciones administrativas impugnadas, legislación aplicable y jurisprudencia, para llegar a al conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada, no puede prosperar por los siguientes motivos, que condensan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En primer lugar, resolveremos la cuestión controvertida que hace referencia a la insistencia de la Administración Pública de que la acción jurisdiccional ejercitada se ha formulado de forma precipitada, cuando todavía estaban pendientes de resolución, algunos recursos jurisdiccionales, como ha sido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2017, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente y confirma la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de Justicia de fecha 14 de marzo de 2016 al pronunciarse de forma definitiva sobre la nulidad de la actividad de depósito de residuos en el paraje de Vacamorta. Es evidente que en el momento de iniciar el procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, no existía todavía la certeza y seguridad jurídica del daño reclamado, en su antijuridicidad, pues la cuestión estaba todavía pendiente del correspondiente pronunciamiento judicial definitivo. Por lo tanto, sólo por ello se debería desestimar la demanda, al haberse interpuesto de forma prematura y concurrir los requisitos para apreciar la imposibilidad de reclamar la indemnización por unos daños causados, cuando la controversia se encontraba sub iudice, máxime, cuando de nuevo la sociedad mercantil Recuperació Pedreres SL, ha interpuesto otro recurso contencioso-administrativo ante este mismo Tribunal, el 265/2017, por la declaración judicial de nulidad de la autorización ambiental del depósito de residuos de clase I y II en el mismo paraje de Vacamorta. No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva, entraremos a resolver el fondo de la cuestión controvertida que también es claramente desestimatorio.

Entre otra muchas sentencias, destacaremos la del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2001 en la que aparece bien delimitada la doctrina que de que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de dicho órgano jurisdiccional.

Se debe hacer expresa mención de la doctrina que se ha mentenido inalterable desde la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de...

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