STSJ Cataluña 778/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2014:13418
Número de Recurso298/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución778/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 298/2011

SENTENCIA Nº 778/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 298/2011, interpuesto por el Ajuntament de Cruïlles-Monells-Sant Sadurní de l'Heura, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigido por la Letrada Dña. Marta Vila Gutarra, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado D. Ignasi de Ribot Molinet, siendo parte codemandada "Recuperació de Pedreres, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Verónica Cosculluela Martínez-Galofré, y dirigida por el Letrado D. Joaquín Tornos Mas. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístic del dipòsit controlat del paratge Vacamorta (en adelante, en su caso, PE), promovido por la aquí codemandada, "Recuperació de Pedreres, S.L.".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa "sentència per la que declari la nul.litat del Pla Especial urbanístic del dipòsit controlat de Vacamorta".

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente:

  1. anulación de la licencia ambiental, de fecha 10 de abril de 2003, que amparaba el depósito controlado de autos, por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de septiembre de 2011 ; b) radical disconformidad municipal con el emplazamiento de aquel depósito, para el que no se ha acometido estudio alguno de alternativas de localización, incluida la 0, siendo así que su planeamiento otorga al suelo afectado la clasificación de no urbanizable y la calificación de rústico general, que no tiene intención de mutar a la de sistema general de equipamientos comunitarios;

  2. imposibilidad de que el Plan Especial sustituya al planeamiento general en la función de ordenación integral del territorio;

  3. necesaria valoración de alternativas, a nivel urbanístico y ambiental, cuando de la implantación de un

    elemento integrante de la estructura general del territorio o sistema general se trata, la cual no ha tenido lugar;

  4. no tener los Planes Especiales Urbanísticos del art. 67.1.e) TRLUC la legalización de usos ya implantados y disconformes con el ordenamiento urbanístico;

  5. sujeción del Plan de autos al proceso de evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006, el cual no se ha seguido;

  6. que el estudio de alternativas del estudio de impacto ambiental acompañado al instrumento de planeamiento, fechado a 2002, no prevé más que alternativas constructivas, no de emplazamiento, lo cual es insuficiente a los efectos de aquella sujeción;

  7. incidencia del planeamiento sobre el pronunciamiento de esta misma Sala y Sección en su sentencia nº 709/2011, con pretensión de adaptar el planeamiento a la actividad, e incumplimiento de la motivación reforzada que se exige en supuestos como el que nos ocupa;

  8. concurrencia al amparo de lo anterior de arbitrariedad y desviación de poder en el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico; y

  9. atentado al principio de autonomía local al dejarse a la voluntad de un particular la calificación de sistema general contra las previsiones del planeamiento general de que el municipio se ha dotado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación:

  1. compatibilidad del Plan Especial de autos con el planeamiento general municipal;

  2. sometimiento del Plan Especial a evaluación de impacto ambiental de la Directiva 85/337/CEE, obteniéndose la correspondiente declaración de impacto.

  3. coincidencia del objeto del PE con la actividad de depósito controlado de residuos preexistente, la cual contaba a la fecha de aprobación de aquél con la correspondiente licencia ambiental, dada la revocación de la primera sentencia anulatoria de ésta;

  4. que, según informe de fecha 19 de octubre de 2010, de la Direcció General de Polítiques Ambientals i Sostenibilitat, "atès que les previsions del pla es corresponenh estrictament amb el projecte que va ser objecte d'una declaració d'impacte favorable i que aquesta no establia cap condició addicional, no procedeix cap determinació addicional al respecte", entendiéndose con ello bastante la tramitación ambiental del instrumento impugnado;

  5. que el seguimiento del procedimiento de evaluación ambiental de la Ley 6/2009 significaría una duplicidad de actuaciones evaluadoras dada la declaración de impacto ambiental ya obtenida en el marco de la previa autorización administrativa (la de 2003, anulada por esta Sala), "difícilmente congruente con el principio de economía administrativa", resultando obvio que el PE "no pot tenir efectes significatius sobre el medi ambient";

  6. autonomía de determinados planes especiales urbanísticos, como el de autos, en relación con el planeamiento urbanístico general;

  7. innecesariedad de la valoración de alternativas allí donde la única posible, de no permitirse la actividad de que se trata en su actual emplazamiento, hubiera sido dejar el espacio a la resultas de la previa actividad extractiva en él desarrollada, y de los vertidos incontrolados que en él tenían lugar hasta la inauguración de la actividad de depósito de residuos; y

  8. que en todo caso la Memoria ya justifica suficientemente el emplazamiento de la actividad de depósito.

La representación de la entidad codemandada mantiene idénticos motivos de oposición a la impugnación sostenida de contrario. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2014, teniendo la misma lugar a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístic del dipòsit controlat del paratge Vacamorta.

SEGUNDO

Ciertamente esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en torno a la actividad de depósito controlado que aquí nos ocupa, por dos veces, y a propósito de la impugnación de la licencia ambiental que en su día trató de ampararla, y no resulta ocioso recordar aquí lo que mantuvimos en nuestra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, confirmada por STS de fecha 14 de febrero de 2014, pues tendrá ello incidencia en la solución a dar a la controversia entre partes:

"QUINTO.- La resolución recurrida, en su encabezamiento, hace mención de los datos del expediente y describe la actividad que autoriza de la siguiente forma: "Abocador de residus no especial (actualment no perillosos) que rebin mes de 10 t/d o que tinguin una capacitat total superior a 25.000 t". En el anexo que le acompaña se recoge la descripción del proyecto y del estudio ambiental, indicando: "a) El projecte presentat descriu, en síntesis, un dipòsit controlat ja existent de residus de Classe I i II (actualment no perillosos) amb una superfície màxima del vas del dipòsit de 10 ha i una capacitat total del vas de 4.038.323 m3. Aquesta capacitat ve definida per les cotes de fons de les diferents fases (plànols 6, 9 i 18 del projecte), el perímetre lateral i les cotes de segellament definides en el plànol 20 del mateix projecte. La capacitat màxima diària és objecte d` ampliació i passa de ser inferior a 300t./dia a superar aquest llindar.

De esa información, especialmente de la indicada capacidad máxima diaria y de la superficie del vaso, se extrae que el depósito de residuos no especial que autoriza la resolución recurrida tiene...

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