ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5409A
Número de Recurso1293/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. presentó el 3 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 354/2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Rag Consultoría Concursal S.L.P., administradora concursal de la entidad Promoinversión 2003 SLU, presentó escrito ante esta sala el 28 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó en fecha 27 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado vía lexnet en fecha 8 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente ha formulado alegaciones en el escrito presentado vía lexnet en fecha 9 de mayo de 2017 por el que se opone a la inadmisión, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal. El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

El recurso de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos:

[...]Al amparo del art. 477.2.3º LEC por infringir doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal en relación con los contratos complejos y su causa, Jurisprudencia sentada en STS de 7 de mayo de 2008 ; 12 de abril de 2012 y 28 de mayo de 2012 , todo ello en relación a la Jurisprudencia sobre perjuicio concursal a los efectos de rescisión de contratos contenida entre otras en la STS de 26 de octubre de 2012 o 27 de octubre de 2007 . Este motivo incide en el abierto rechazo de la Sentencia recurrida a la hora de valorar el conjunto de los negocios jurídicos de los que derivan los pagos rescindidos en contravención directa de la invocada Jurisprudencia entroncada, por otra parte, con la más amplia y profunda referida a la configuración del consentimiento a la hora de otorgar los contratos entre dos partes[...]

.

En el desarrollo del recurso el recurrente pone en discusión la controversia planteada en apelación sobre la que se pronunció la Audiencia Provincial; así el órgano de segunda instancia fijó como objeto de la acción de reintegración ejercitada por la demandante el destino de parte del dinero obtenido en una operación de compraventa y no la compraventa en sí. Y el recurrente, argumenta que debía haberse incluido en el objeto del debate la compraventa en su conjunto, para ser analizada la concurrencia o no de perjuicio de una operación compleja en donde se encadinaria el destino de parte del precio en favor del recurrente.

TERCERO

A la vista del planteamiento del recurso de casación no se admite por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Ausencia de cita de la norma infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ). El recurrente no hace mención expresa, ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo, a norma o Principio General del Derecho que haya sido vulnerado por la sentencia recurrida, ni tampoco se deduce con claridad del relato que expone en el desarrollo del recurso, siendo requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, conforme al art. 477.1 LEC , la cita, como infringidas, de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( STS 196/2017, de 22 de marzo ), y en este caso no se cita ninguna.

  2. Falta de claridad en la mención de la infracción cometida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ). Al no citar la norma que se considera infringida por la sentencia recurrida, y no poder deducirse aquella del desarrollo del motivo, se hace imposible, asimismo, concretar el cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma que tendría que ser deducida por no haber sido citada.

  3. El motivo del recurso no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia lo que determina la falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). El presente recurso trae causa en una acción de reintegración ejercitada por la administración concursal de Promoinversions 2003 SLU al amparo del art. 71 LC , contra Ondara 2000 SL y Banco Mare Nostrum SA, por la cual se solicitaba que se declarase la ineficacia del pago efectuado por parte de la concursada a Ondara 2000 SL por importe de 11.500 € y se condenara a Ondara 2000 SL a restituir dicha cantidad más los intereses legales; y asimismo interesaba que se declarase la mala fe por parte de Banco Mare Nostrum SA en la recepción del pago objeto de la acción rescisoria y en consecuencia se le condenase a restituir a la masa solidariamente junto con Ondara 2000 SL la cantidad de 11.500 € más los intereses legales. La sentencia dictada en primera instancia declaró la ineficacia del pago impugnado y condenó a Ondara 200 SL a restituir a la masa del concurso la cantidad de 11.500 € más los intereses legales y absolvió a Banco Mare Nostrum de las peticiones de condena y calificación que contra ella se formularon.

La administración concursal recurrió en apelación en relación a la absolución de Banco Mare Nostrum SA, al considerar que concurren los elementos necesarios para apreciar mala fe en su conducta de modo que la misma debe ser condenada a restituir a la masa solidariamente con la entidad Ondara 2000 SL la cantidad de 11.500 € tal y como se solicitaban en el escrito de demanda. La cuestión debatida en la segunda instancia se centra `pues, en determinar la concurrencia o no de mala fe en Banco Mare Nostrum SA en su posición de tercero subadquiriente por la recepción del pago objeto de la acción rescisoria que se ejercita por la demandante, todo ello a la luz del art. 73 LC . La Audiencia Provincial una vez valorados los hechos probados y analizada la norma citada, concluye que concurren en el demandado Banco Mare Nostrum SA los elementos objetivo y subjetivo determinantes para apreciar mala fe en su actuación como tercero beneficiario-subadquiriente de la suma dineraria entregada por la concursada a Ondara 2000 SL para su vez saldara la deuda que ésta última tenía con Banco Mare Nostrum SA.

Fijado en los términos señalados el objeto del debate en segunda instancia sobre el que resolvió la sentencia recurrida, pretende el recurrente en casación modificarlo y derivarlo al análisis del perjuicio de una supuesta operación compleja consistente en la venta por parte de la concursa de unos inmuebles gravados con carga hipotecaria a favor de la recurrente. Y alega que el pago rescindido formaría parte de dicha operación compleja que resultó en su conjunto beneficiosa para el concurso y que, por tanto, no concurriría perjuicio que justificara la rescisión de dicho pago.

Sin embargo, la sentencia recurrida centra la cuestión planteada en segunda instancia partiendo de que la acción rescisoria que ha dado lugar al incidente se interpuso contra Ondara 2000 SL como persona que ha sido parte del acto impugnado, pues es quien recibe la transferencia de la concursada y quien efectúa el pago a Banco Mare Nostrum SA. Por su parte Banco Mare Nostrum SA fue demandado en su calidad de «tercero subadquirente», pues al margen de haber participado en la operativa de las ventas por las que la concursada obtuvo el dinero entregado, es el destinatario final del importe transferido desde la cuenta de Promoinversions 2003 SL (la concursada) a la cuenta de Ondara 2000 SL.

De la divergencia entre la cuestión jurídica resuelta en la sentencia recurrida y la que relata el recurrente en el presente recurso se deriva que las cuestiones planteadas por éste no afecten en absoluto a la ratio decidendi de la sentencia, pues ésta resuelve sobre la mala fe del tercero subadquirente beneficiario de un pago rescindible realizado por la concursada y el recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no analice el carácter perjudicial o no de una operación de venta por parte de la concursada de unos inmuebles con carga hipotecaria a favor del recurrente, por considerar que el pago rescindido estaría vinculado con esa operación de venta por la cual la concursada recibió dinero con el cual se pagó una deuda de la entidad Ondara 2000 SL en favor del recurrente.

En el presente caso la realidad es que el recurrente lo que pretende es rebatir la decisión de la sentencia de apelación sobre el problema litigioso, pretendiendo trasladarlo a la valoración de una operación de venta de inmuebles y al carácter perjudicial o no de la misma para el concurso, mientras que la audiencia provincial ciñó las cuestión de hecho y de derecho en el análisis de la concurrencia de la mala fe del tercero subadquirente de un pago realizado por la concursada que resultó rescindido.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en orden a la subsanación de las faltas observadas a través de su escrito de alegaciones. Es criterio reiterado de esta sala, antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando existía fase de preparación, que «la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debía ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras)». Doctrina plenamente aplicable al supuesto planteado al intentar subsanar a través del escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto, las deficiencias que este presentaba.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 354/2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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