STS 214/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1596
Número de Recurso1247/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por el procesado Rubén, representado por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 16 de abril de 2007, que lo condenó por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Valentina representada por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado nº 29/2006, contra Rubén, por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 16 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que los cónyuges Rubén, de 52 años de edad y sin antecedentes penales, y Dª Valentina, casados en régimen de separación de bienes, venían arrastrando desde finales de 2004 una profunda crisis en su relación que, pese a seguir viviendo bajo el mismo techo en el domicilio familiar, sito en la ciudad de Jaén, c/ DIRECCION000, NUM000, vivienda de la propiedad exclusiva de la esposa, les había llevado a la ausencia de todo trato y comunicación personal. Por dicha razón y pensando la esposa en separarse de su marido e iniciar una vida independiente de él ya que hasta la fecha toda la familia dependía de la única fuente de ingresos del marido que constituían sus negocios, ocultándolo a su esposo solicitó un préstamo hipotecario en la entidad Caja Granada, sucursal de la plaza de Mariana Pineda de Granada capital, parte de cuyo dinero dejó depositado en la cuenta núm. NUM001 abierta por ella como única titular en dicha sucursal, expresando al director de la oficina el temor de que su esposo pudiera enterarse y disponer del dinero al tener un amplio poder de representación notarial que le otorgó años atrás con fecha 15 de mayo de 2001, aunque no se adoptó por la Caja ninguna medida precautoria al respecto.- A continuación Dª Valentina revocó a su esposo dicho poder de representación mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2004, revocación que fue notificada por la notaria al Sr. Rubén en el domicilio conyugal el mismo día mediante cédula que entregó a su hija mayor de edad Dª Gabriel al no encontrar al interesado, cédula en sobre cerrado que la hija dejó en el lugar acostumbrado de la casa donde se depositaba el correo de su padre y que éste recogió al día siguiente, enterándose de su contenido.- Cesados los cónyuges definitivamente en su convivencia el día 11 de enero de 2005 tras abandonar el Sr. Rubén el domicilio conyugal al que ya no volvió tras conocer la intención de la esposa de separarse judicialmente, éste, tan pronto como se enteró ignorándose la fuente de información de que su esposa disponía de dinero en metálico suficiente en dicha cuenta, utilizando el poder de su esposa y ocultando la revocación del mismo al director de la oficina de Caja Granada en la localidad de Cenes de la Vega (Granada) donde tenía una cuenta propia, el día 25 de enero siguiente transfirió a su propia cuenta 18.000 euros de la cuenta de su esposa, dinero que empleó en pagar unas obras de rehabilitación de la fachada y pintura de la vivienda familiar que se habían llevado a cabo por su propia decisión durante el verano anterior cuyo alcance y precio sólo él contrató con un albañil y un pintor que antes habían trabajado para la empresa de promoción inmobiliaria de su propiedad, y que tácitamente ante la esposa se comprometió a abonar a su propio cargo." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén, como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros (4.800 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, a que indemnice a Dª Valentina en dieciocho mil euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del art. 24.2 de la CE en concordancia con los arts. 248.1 y 250.1 del CP.

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 248.1 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La existencia de medios de prueba válidos, de contenido incriminador y valorados sin abandono de los cánones lógicos, impide estimar la alegación de violación de la presunción de inocencia.

Con invocación del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el primer motivo la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que se relaciona con los arts. 248.1 y 250.1.4º del Código Penal, inexplicablemente, ya que el fundamento de la impugnación es la conculcación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, que lo que cuestiona no es la subsunción del hecho en la norma, sino la misma declaración del hecho como probado.

En primer lugar, debemos advertir la incorrección por incoherencia, de acumular en el mismo motivo el doble reproche de violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia y del principio sobre valoración "in dubio pro reo".

Como dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia de la Sala Segunda de 23-5-2005, nº 137/2005, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio "in dubio pro reo" entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. (Sentencias Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4 ).

Pues bien, el cauce procesal elegido -violación de garantía constitucional- también excluye la posibilidad de erigir dicho principio in dubio pro reo en motivo de casación, no solamente por la vía del art. 852, sino también por la, aquí no invocada, del art. 849.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, en lo que concierne a la eventual infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia, bastaría advertir que el propio recurso se circunscribe a la elección de un resultado de valoración de medios de prueba diferente de la opción del Tribunal de la instancia. Lo que tampoco es admisible en este cauce procesal, pues no cabe reconducir dicha garantía constitucional al aspecto valorativo de los medios de prueba lícitos y realmente dispuestos en el juicio oral de los que cabe concluir un contenido incriminador.

En cualquier caso, finalmente, no cabe sino convenir con el Tribunal de instancia en la racionalidad de la conclusión inferida y en su asiento en una base debidamente acreditada. Así, habiéndose limitado este motivo a discutir si el acusado supo que, cuando dispuso del dinero privativo de su esposa, sabía que el poder que aquella le había otorgado ya había sido revocado, tal conciencia deriva de datos que lo acreditan: notarialmente consta la revocación en fecha de octubre de 2004, esta revocación fue notificada por cédula entregada a la hija del acusado en su domicilio, por no estar éste en ese momento en el mismo, que la hija dejó el sobre que la contenía en el lugar en que habitualmente se depositaba el correo recibido teniendo al acusado por destinatario, que al día siguiente dicho sobre no estaba en el lugar en que la hija lo había depositado, y la misma hija encontró poco después el sobre notarial abierto. Tales declaraciones de la hija son tenidas, sin que quepa cuestionarlo en este recurso, por veraces por el Tribunal de Instancia.

Y, como la sentencia advierte, aunque ignorase la revocación del poder, lo que el esposo no ignoraba es que, al tiempo en que lo usó para disponer del dinero de la esposa, ésta, de la que ya se había separado días antes, en modo alguno autorizaba la operación de disposición del dinero depositado en el banco en cuenta privativa de la esposa. En consecuencia la base fáctica no cuestionable se ha establecido desde la valoración de prueba existente, lícita, practicada en el juicio oral y de significado incriminador evidente.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Existe perjuicio ajeno y beneficio propio si se obtiene un desplazamiento patrimonial que disminuye el patrimonio ajeno y aumenta, sin causa legítima, el propio del autor.

El segundo motivo se ampara en una supuesta infracción de ley, alegando el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 248 del Código Penal. Se justifica la pretensión en que falta el doble elemento típico del perjuicio ajeno y el lucro del acusado.

En la peculiar tesis del recurrente el dinero de la esposa de que dispuso el acusado es el pago de la obra hecha en el edificio privativo de la esposa, única beneficiaria de la obra costeada.

El cauce elegido pasa por el pleno respeto a la declaración de hechos probados. Estos establecen que: a) el esposo adoptó la decisión de ejecución de dicha obra; b) pactó con su esposa que asumía a su privativo patrimonio el pago de su importe.

Sentada tal premisa, ha de convenirse en que el eventual beneficio reportado por las obras es anterior a la disposición de fondos de la esposa por el acusado, que dicho beneficio pasó al patrimonio de la esposa con esa misma anterioridad, que el acusado no adquirió ningún derecho a ser compensado por ello y que, cuando ingresa en su patrimonio el dinero de la esposa, genera simultáneamente un perjuicio al patrimonio de aquélla y un beneficio en el suyo. Y dado que ni lo uno ni lo otro tenía causa legítima, el lucro obtenido es ilícito constituyendo el elemento del tipo que, injustificadamente denuncia el motivo como ausente.

Por eso debe rechazarse el motivo.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rubén, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 16 de abril de 2007, que lo condenó por un delito de estafa; con imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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