SAP Lleida 89/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:130
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 583/2014

Incidentes núm. 354/2013

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 89/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 354/2013, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 583/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 . Es apelante RAG CONSULTORIA CONCURSAL SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL (Administradora Concursal de PROMOINVERSIONS 2003, S.L.), defendida por la letrada Mª. PILAR ARAGÜÉS OBEA. Es apelada e impugnante BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendida por los letrados AINHOA SAGARDIA PEÑAGARICANO y MARIO MIRABELL. La Administración Concursal se opuso a la impugnación formulada por Banco Mare Nostrum SA. PROMOINVERSIONS 2003 SL y ONDARA 2000 SL, representados por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendidas por el letrado JOSEP LUIS GOMEZ GUSI, se personaron en esta segunda instancia (el recurso de apelación formulado por estas entidades no fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia). Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, es la siguiente: "FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada por AC, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 349/13 (referido al concurso núm. 414/12) y en consecuencia: 1. declaro la invalidez y en su caso, ineficacia de los pagos efectuados por la concursada PROMOINVERSIONES 2000 SL a favor de la compañía ONDARA 2000 SL por importe de 11.500 # efectuados en fecha 23/5/2012.

  1. condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración

  2. condeno a ONDARA 2000 SL a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 11.500 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago.

  3. declaro la existencia de mala fe por parte de ONDARA 2000 SL en la recepción de los pagos efectuados por la concursada, efectuados en fecha 23/05/12.

  4. absuelvo a BANCO MARE NOSTRUM de las peticiones de condena y calificación que contra ella se han formulado.

Todo esto con más la expresa condena a la parte demandada ONDARA 2000 SL y a la concursada, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento; y sin hacer especial condena de las costas causadas a BANCO MARE NOSTRUM. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, PROMOINVERSIONS 2003, S.L., RAG CONSULTORIA CONCURSAL SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL y ONDARA 2000, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este rollo de apelación son idénticas a las que ya tuvimos ocasión de resolver primero en nuestra sentencia de fecha 19-12-14, a raíz del incidente concursal 268/2013, y posteriormente en la sentencia de fecha 23-1-15, a raíz del incidente concursal 349/2013, que al igual que el presente, también dimanaban del concurso voluntario 414/2012. Por tanto, son coincidentes las partes, a excepción de ONDARA 2000, SL, obedeciendo la controversia que se suscita a la misma operativa que examinamos en ambas ocasiones.

En consecuencia, debemos seguir ahora los mismos criterios y razonamientos contenidos en las mencionadas resoluciones, por ajustarse al objeto de la controversia planteada y por no apreciarse elemento significativo alguno que conduzca a cambiar del criterio adoptado en ellas.

Y es que al igual que entonces, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que también se ejercita acción de reintegración concursal planteada al amparo del Art. 71 de la Ley Concursal por la Administración Concursal de la concursada PROMOINVERSIONS 2003, SLU y declara la invalidez, y en su caso ineficacia, de los pagos efectuados por la concursada a favor de la sociedad ONDARA 2000, SL por importe de 11.500 #, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a ONDARA 2000,SL a restituir a la más activa del concurso la cantidad de 11.500 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago.

Declara, a su vez, la existencia de mala fe por parte de ONDARA 2000, SL en la recepción de los pagos efectuados por la concursada en fecha 23/5/2012, absolviendo a BANCO MARE NOSTRUM de las peticiones de condena y calificación que contra ella se han formulado.

Por último condena a la demandada ONDARA 2000, SL y a la concursada al pago de las costas causadas en el curso de este procedimiento, sin hacer especial condena de las costas causadas a BANCO MARE NOSTRUM.

Contra esta resolución interponen recurso tanto la concursada y ONDARA 2000, SL, como la Administración Concursal, si bien al recurso de la concursada y ONDARA 2000, SL no se le dio trámite al no abonar ni el depósito ni la correspondiente tasa. Queda, pues, sólo en esta alzada, el examen del recurso interpuesto por la Administración Concursal. Dicho recurso pretende combatir el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, relativo a la absolución de Banco Mare Nostrum, SA (en adelante BMN) en cuanto a las peticiones formuladas contra la misma, al considerar que concurren los requisitos necesarios para apreciar mala fe en su conducta, de modo que la misma debe ser condenada a restituir a la masa activa, solidariamente con la sociedad ONDARA 2000, SL, la cantidad de 11.500 #, tal y como solicitaban en el escrito de demanda.

Banco Mare Nostrum, SA se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que no concurre ni el elemento subjetivo, ni el objetivo de la mala fe por cuanto la operación debe valorarse en su conjunto, habiendo quedado acreditado que la misma fue beneficiosa para el concurso, pues la concursada se desprendió de unos activos cuyo valor nada tenían que ver con el valor por el que se constituye la hipoteca, disminuyendo en una cantidad nada desdeñable su pasivo financiero.

Impugna, a su vez, la sentencia en lo relativo a la no imposición de las costas derivadas de la demanda dirigida contra la misma, al considerar que se ha vulnerado el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Lec, indicando que el Juzgador no razona cuáles son las dudas de derecho que concurren para no imponer las costas a la actora.

La Administración Concursal se opone a la impugnación, interesando la confirmación en este extremo de la resolución recurrida, en la que se indican de manera motivada los argumentos que determinan la no imposición de las costas procesales, partiendo de la complejidad de la operativa llevada a cabo y de la posición que mantuvo BANCO MARE NOSTRUM en dicha operativa, considerando el juzgador que la propia entidad financiera era la artífice de la operativa que, en definitiva, ha resultado perjudicial para la masa activa del concurso y es susceptible de reintegración.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal, combate el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, relativo a la absolución de BNM en cuanto a las peticiones formuladas contra la misma, al considerar que concurren los requisitos necesarios para apreciar mala fe en su conducta, de modo que la misma debe ser condenada a restituir a la masa activa, solidariamente con la sociedad ONDARA 2000, SL, la cantidad de 11.500 #, tal y como solicitaban en el escrito de demanda.

Alega que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba por cuanto en la conducta de

BMN se aprecia el aspecto objetivo de la mala fe, siendo "merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico".

Pone de manifiesto igualmente que el juez equipara la mala fe de la persona que contrata con la concursada (ONDARA 2000, SL) con la buena o mala fe del tercero subadquirente, en este caso BMN, lo que no resulta en modo alguno ajustado a derecho. Concreta que en este caso BMN actuó con la mala fe que se requiere al tercero subadquirente, sin que resulte exigible la existencia del aspecto objetivo al que hace referencia la sentencia recurrida, por cuanto dicha entidad era plenamente conocedora de las circunstancias que rodeaban ese pago y de la vulnerabilidad y dudosa legalidad de la primera transmisión, tratándose de un acto de disposición a título gratuito efectuado cuando la concursada se hallaba en una clara, evidente y manifiesta situación de insolvencia, susceptible de reintegración.

La cantidad que es objeto de reclamación a la entidad financiera BMN tiene su origen en la operativa llevada a cabo entre la concursada, PROMOINVERSIONS 2003, SL y BMN en fechas 23 de mayo y 14 de junio de 2012, inmediatamente antes de presentar la solicitud del concurso en fecha 31 de julio de 2012, cuando se formalizaron cuatro compraventas con subrogación de hipoteca de cuatro inmuebles (dos a favor de la mercantil TERRES I PROJECTES, SLU y otros dos a favor de CARPINTERÍA DEL PALLARS...

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