STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 381/2009, promovido por D. Federico Ruiperez Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Enrique , contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 276/2007 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de noviembre de 2006, relacionada con acto de derivación de responsabilidad tributaria, en cuantía de 239.574,56 €.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se nos informa del objeto del recurso contencioso-administrativo y de los antecedentes que dieron lugar a la controversia y tramitación seguida hasta llegar a la Sala sentenciadora, en los siguientes términos:

"Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 22 de noviembre de 2006 (RG 3352/05), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia (en adelante TEAR de Valencia), de 26 de mayo de 2005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 239.574,56 €.

Son antecedentes de hecho derivados del expediente, y necesarios tener en cuenta para una adecuada resolución de este recurso, los siguientes:

  1. ) El 12 de septiembre de 2002, la Delegación Especial de Valencia de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) dicta acuerdo al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 (en adelante LGT), declarando al hoy recurrente responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias contraídas por la entidad EUROPLAS, S.A., por un importe total de 239.574,56 € y por las siguientes liquidaciones tributarias:

    NUM000 , Sociedades actas Insp. 1990.

    NUM001 , Sociedades actas Insp.1991.

    NUM002 , IVA actas Insp.90-01-92.

    NUM003 , Sociedades actas Inspec.1992.

    Este acuerdo se le notificó al actor el 25 de septiembre de 2002 (folios 281 a 289 expediente), haciendo constar el mismo que las referidas liquidaciones proceden de actas de conformidad, de modo que los hechos en ellas consignados fueron calificados como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79,a) de la LGT , a tenor de la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril.

    En el mismo acuerdo se indica que las sanciones incluidas en las liquidaciones por IVA de 1990 a 1992 e Impuesto sobre Sociedades de 1990 fueron condonadas en un 70% por resoluciones del TEAC de 11/01/1996 y 10/01/1996; mientras que las sanciones correspondientes a las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios de 1991 y 1992 fueron condonadas en su totalidad por resoluciones del TEAR de Valencia, ambas de 29/12/1994 (folios 591 a 618 del expediente).

    Las indicadas actas de conformidad (folios 581 a 588 expediente), fueron suscritas por el hoy actor en cuanto administrador único de Europlas SA.

    El citado recurrente, según consta en el Registro Mercantil (folios 554 a 575 del expediente), es consejero delegado de Europlas, S.A. desde su constitución (1985) hasta 24 de septiembre de 1991, que se le renueva en tal cargo desde el 24 de septiembre hasta 13 de mayo de 1993. Desde 13 de mayo de 1993 hasta el 20 de julio de 1995 el actor es nombrado en dicha sociedad administrador único. Mediante escritura pública otorgada en Valencia el 20 de julio de 1995, por la que se eleva a público el acuerdo de la referida sociedad, de 14 de julio de 1995, se nombra administrador único por plazo de cinco años a don Luciano .

    Por providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia de 1 de agosto de 1995, se tiene por solicitada la declaración de estado de suspensión de pagos de Europlas, S.A. Por Auto de 26 de mayo de 1997 el Juzgado aprueba el Convenio de liquidación de la mercantil suspensa, nombrándose una comisión liquidadora.

    La citada sociedad deudora principal fue declarada fallida el 10 de octubre de 2000.

    El 20 de abril de 2001 se notifica al interesado el inicio y la puesta de manifiesto del expediente de derivación. Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la iniciación del expediente de derivación, se reinician los trámites y el 25 de junio de 2002 a dicho interesado, el hoy demandante, se le notifica la apertura de un nuevo trámite de audiencia.

  2. ) El recurrente interpone contra el referido acuerdo de derivación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, que en resolución de fecha 26 de mayo de 2005 acordó desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , procede la revisión de sanciones con aplicación de la vigente normativa, practicando la Oficina Gestora, en su caso, la oportuna liquidación.

  3. ) Contra el referido acuerdo del TEAR de Valencia se interpuso por el recurrente recurso de alzada ante el TEAC, que lo desestimó en la resolución ahora impugnada por medio del presente recurso."

SEGUNDO

Tras la tramitación del recurso contencioso administrativo ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ésta dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora doña Federica Rupérez Palomino, en nombre y representación de DON Enrique , contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2006 ( RG 3352/05), dictada por el TEAC, que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución del TEAR de Valencia, de 26 de mayo de 2005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributaria y cuantía de 239.574,56 €, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho la referida resolución recurrida y los actos administrativos de la que la misma trae causa; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. "

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Enrique se interpuso contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado en 8 de mayo de 2009, en el que solicita se de traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en plazo.

Aporta como contraste, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en 10 de enero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo número 2205/05 .

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 6 de julio de 2009, en el que solicita la declaración de inadmisión y, subsidiariamente, de desestimación, del mismo.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día once de abril de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 16 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo numero 276/2007 , deducido contra la resolución del TEAC, de 22 de noviembre de 2006, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior del TEAR de Valencia que también había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acto de derivación de responsabilidad, respecto de las deudas contraidas por la sociedad EUROPLAS,S.A., si bien que ordenando la adaptación de las sanciones a lo que disponía la Ley 58/2003.

En lo que interesa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida, ante la alegación de falta de justificación de la declaración de falencia del deudor principal, argumenta en el Fundamento de Derecho Quinto:

" Con relación a las alegaciones de ausencia de justificación de la declaración de fallido en la deudora principal, existencia de responsables solidarios y pluralidad de responsables subsidiarios, las mismas se han de tratar y resolver conjuntamente.

Se ha de resaltar con carácter previo que la derivación de responsabilidad dictada contra el hoy actor alcanza exclusivamente las deudas contraídas por la deudora principal cuando el mismo era su administrador único y ello como consecuencia directa de que esa entidad fue declarada a su vez autora de las infracciones tributarias graves de las que surgieron esas deudas. Todo lo cual en aplicación, como ya se ha expuesto, del primer párrafo del artículo 40.1 de la LGT vigente cuando ocurrieron los hechos.

Pues bien, una detenida lectura de toda la documentación del expediente referida al procedimiento de apremio dirigido contra la deudora principal, en concreto la documentación relativa a la subasta de bienes de dicha entidad y el expediente ejecutivo ( folios 1 199 y 200 a 399), se concluye con meridiana claridad que ha existido en este procedimiento una amplia labor de la Administración de cara a obtener por los medios previstos en la Ley, ingresos y bienes de la citada deudora suficientes como para hacer frente a dichas deudas. Por el contrario, el recurrente se limita a alegar de forma genérica y sin elemento de prueba alguna esa supuesta falta de justificación del fallido declarado a la deudora principal, que de acuerdo con esa documentación era necesario pues como se concluye en el expediente de derivación de las actuaciones ejecutivas, sólo se han obtenido 7.511,80 €. En consecuencia, la administración ha realizado todo lo posible para conseguir el cobro de esas deudas, pero no hay que olvidar, y como a continuación se hará referencia, al hecho de que la entidad deudora principal se encontraba en un situación de insolvencia declarada por los Tribunales...."

Frente a ello, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la representación procesal de D. Enrique , aporta como contraste, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de enero de 2007, en el recurso contencioso-administrativo número 2205/05 , seguido a instancia de D. Salvador , que fuera administrador de la entidad EUROPLAS, S.A. en un período diferente, contra acto de derivación de responsabilidad, por importe de 108.618,60 euros.

Expone el recurrente que mientras que en su caso, y en función de la cuantía, hubo de interponerse recurso de alzada ante el TEAC, en el del Sr. Salvador , contra la resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó la sentencia antes señalada, de fecha 10 de enero de 2007 , en la que, tras exponer que el demandante alegaba que "la declaración de fallido de Europlas, S.A., sin conocer el resultado de la liquidación de la misma, debe provocar la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad" se estimó el recurso contencioso-administrativo con base en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se dice:

" El motivo alegado por el actor debe prosperar por las siguientes razones; cabe señalar que para declarar la insolvencia de un deudor, en este caso la entidad Europlas, S.A., no se requiere la existencia de un estado de suspensión de pagos o quiebra, sino la justificación de acuerdo con el artículo 164.2 del RGR de la inexistencia de bienes embargables a través de las actuaciones del procedimiento de apremio; pero cuando existe un proceso de suspensión de pagos contra la deudora principal, como ocurre en el presente caso, en el que el responsable subsidiario cuestiona que no se han realizado en el proceso las actuaciones necesarias para perseguir y ejecutar los bienes de la deudora principal, tiene derecho a conocer el estado o resultado del proceso concursal; de lo contrario se le produciría indefensión; que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T., considerando necesario conocer el estado del proceso, remitió escrito al Administrador Judicial de la entidad y miembro de su comisión liquidadora, requiriendo la aportación del estado de liquidación de la misma; y ante la falta de remisión del mismo, no realizó ninguna otra actuación para que se llevaran a las actuaciones dicho informe; y declaró fallido a Europlas S.A. No puede afirmarse por tanto que la Administración llevase a cabo una suficiente actuación recaudatoria, previa a la declaración de fallido."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Pues bien, ante todo, no podemos aceptar la alegación de inadmisibilidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado, en la medida en que si bien el total de la derivación de responsabilidad alcanza la cifra de 239.574,56 euros, y, por tanto, excede del límite establecido para la casación ordinaria en el artículo 98.2. b) de la Ley de esta Jurisdicción , no ocurre así con cada uno de los conceptos y períodos por los que se realiza la derivación, esto es, Impuesto de Sociedades e IVA, de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, ( artículo 41 y 42 LJCA y jurisprudencia reiterada sobre la materia).

CUARTO

Expuesto lo anterior, debe señalarse que la sentencia de instancia, aquí recurrida, se enfrenta a la pretensión de declaración de nulidad del acto impugnado con base en no haberse probado la insolvencia del deudor principal y, tras examinar el expediente administrativo, llega a la conclusión de que la Administración llevó a cabo una amplia labor a fin de obtener los ingresos necesarios para hacer frente a las deudas de la entidad suspensa, sin que tuviera éxito, pues solo pudo obtenerse la cantidad de 7.511,80 euros. Y ello, sin desconocer la declaración de suspensión de pagos y consiguiente liquidación de la entidad.

En cambio, la sentencia de contraste, que reconoce que el artículo 164.2 del Reglamento General de Recaudación no requiere la existencia de un estado de suspensión de pagos o quiebra para la declaración de fallido, atiende a la pretensión de declaración de nulidad por falta de justificación de la liquidación de la sociedad suspensa, EUROPLAS, S.A., como motivo de indefensión, que hace decir a la Sala de instancia que "no puede afirmarse por tanto que la Administración llevase a cabo una suficiente actuación recaudatoria, previa a la declaración de fallido."

Aún cuando el fallo sea distinto, no resulta contradictorio, por ser consecuencia de pretensiones formuladas con distinto soporte argumental que da lugar a que los razonamientos en que se basan las respectivas sentencias, recurrida y de contradicción, sean diferentes.

A ello, debe añadirse que las pretensiones formuladas ante órganos jurisdiccionales distintos, tienen como telón de fondo la falta de prueba o no de la insolvencia del deudor, cuestión ésta puramente fáctica, en la que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es herramienta eficaz.

Por tanto, procede declarar inadmisible el motivo y con ello el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

La declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de hacerse con imposición de las costas al recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 381/2009, promovido por D. Federico Ruipérez Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Enrique , contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 276/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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