SJMer nº 1 486/2021, 28 de Julio de 2021, de Girona
Ponente | SANTIAGO ARAGONES SEIJO |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2021 |
ECLI | ES:JMGI:2021:6288 |
Número de Recurso | 1510/2020 |
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120208016974
Procedimiento ordinario - 1510/2020 -J
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004151020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004151020
Parte demandante: AVANCES TECNOLOGICOS EN NEUROCIRUGIA SL
Procuradora: Carme Expósito Rubio
Abogado: Antonio Javier Fiol Busquets Parte demandada: I TRAUMA 24 SL, Blas, Bruno
Procuradora: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogados: Javier Soria Esteras, Carles Deutú Dalmau
SENTENCIA Nº 486/2021
Juez: Santiago Aragonés Seijo
Girona, 28 de julio de 2021
En el Procedimiento ordinario 1510/2020 la parte demandante AVANCES TECNOLOGICOS EN NEUROCIRUGIA SL representada por el/la Procurador/a Carme Expósito Rubio y defendida por el/la Letrado/ a Antonio Javier Fiol Busquets, presentó demanda contra I TRAUMA 24 SL, Blas, Bruno, representado por el/la Procurador/a Ma. Àngels Vila Reyner y defendidos por el/la Letrado/a Javier Soria Esteras, Carles Deutú Dalmau.
Se celebró la audiencia previa el 15 de julio de 2021, en la que se admitió únicamente la prueba documental.
Pretensiones y oposición
1.1.- El demandante pretende que se declare que la sociedad demandada está incursa en causa de disolución y que se condene a sus administradores a pagarle, solidariamente, 7.454,03 euros en virtud de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
1.2.- Ambos demandados se oponen por haber instado la disolución de la sociedad el 18 de noviembre de 2015, que fue declarada por este Juzgado por auto de 10 de noviembre de 2017 en la jurisdicción voluntaria 780/2016 y por ser anterior la deuda reclamada a la causa de disolución de I TRAUMA 24 S.L.
Ausencia de responsabilidad solidaria de los administradores
2.1.- Se acredita la exigibilidad de la deuda por la actora con los documentos aportados, consistentes en 8 facturas fechadas el 15 de noviembre de 2015 (documentos 2 a 9 de la demanda), posteriormente reclamadas judicialmente, que dieron lugar a la sentencia de condena 137/2016, de 30 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona y su posterior ejecución de título judicial 561/2017.
Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).
2.2.- Acreditada la deuda, debe analizarse si puede responsabilizarse a los administradores de I TRAUMA 24
S.L por incumplir el deber de instar la disolución de la sociedad por estar incursa en alguna de las causas enumeradas en el artículo 363 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
2.3.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva.
2.3.1.- Legislación y jurisprudencia
Ejercita la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
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La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
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La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
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La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley
de Sociedades de Capital:
"1. La sociedad de capital deberá disolverse:
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Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
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Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
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Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
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Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
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Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
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Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."
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La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
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La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.
Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica " Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:
" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
-
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:
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- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de...
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