STS 391/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:2231
Número de Recurso10764/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el procurador D. José Pablo Trujillo Castellano, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, de fecha 8 DE febrero de 2017 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, Ejecutoria 878/2014, con fecha 8 de febrero de 2016, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: ÚNICO.- Por el penado Luis Enrique se presentó escrito solicitando la acumulación de penas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Completado el expediente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado quienes emitieron informe en los términos que constan en las actuaciones.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva dictó el siguiente pronunciamiento: "HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por la representación procesal del penado Luis Enrique respecto de las penas impuestas en las ejecutorias recogidas en el BLOQUE A, declarándose extinguidas las citadas penas desde que las impuestas cubran el máximo de 9 años, 18 meses y 18 días de prisión.

NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por la representación procesal del penado Luis Enrique respecto de las penas impuestas en las ejecutorias recogidas en los BLOQUES B y C.

Firme que sea el presente líbrense testimonios del mismo y remítanse con atento oficio:

  1. ) Al Centro Penitenciario de Huelva.

  2. ) A los Juzgado sentenciadores para unión a sus respectivas ejecutorias.

Firme que sea el presente notifíquese personalmente al penado.

Notifíquese el presente a las partes con instrucción de que contra el mismo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, ante este Juzgado y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de los 5 días siguientes a su provincia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

..... Que me ha sido notificada la D.O. de fecha 23-2-2017, así como se me da traslado del escrito del Ministerio fiscal de fecha 22-2-17 y, por medio del presente escrito vengo en tiempo y forma a manifestar mi plena conformidad con tal escrito del Ministerio Público, adhiriéndome a su petición de que se declare nulo el Auto de fecha 8-2-16 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva .

El Fiscal en su informe de fecha 22 de febrero de 2017 dice: ....

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de ley por inaplicación indebida del art. 76 CP .

Por ello, el Fiscal interesa que se declarare la NULIDAD del Auto dictado en fecha 8 de febrero de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva , para que se dicte otro, en el que se contengan los datos precisos para justificar la acumulación realizada y el rechazo de la que resultaba improcedente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 10 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 76 del Código penal instando la acumulación de las condenas dictadas contra el recurrente.

Analizamos la resolución recurrida. Esto sólo expresa el número de ejecutoria, y la condena recaída sin referencia alguna ni a la fecha de la sentencia ni a la fecha de los hechos, datos que son absolutamente necesarios para comprobar que, efectivamente, los hechos pudieron ser enjuiciados conjuntamente y, por lo tanto, las condenas acumulables. La mera referencia a tres bloques de condenas no permite realizar un adecuado estudio de la pretensión de acumulación realizada pues requiere el análisis de las condenas a partir de los hechos, de las sentencias dictadas y de las penas impuestas, datos que son absolutamente precisos para su realización.

Una vez ordenadas las distintas ejecutorias con la expresión de los datos necesarios que hemos señalado, es cuando, a la luz de los criterios interpretativos, que seguidamente resumimos, ha de procederse al análisis de la pretensión, indagando la acumulación completa o parcial de las condenas recaídas.

Recordamos las líneas directrices de la acumulación de condenas, tras los últimos Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de la interpretación sobre las acumulaciones. Reproducimos la STS 142/2017 de 7 de marzo , que condensa la jurisprudencia de esta Sala sobre las acumulaciones. Reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio , expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr . , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

La nueva redacción del art. 76.2 CP , que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).

De otra parte, al margen del criterio jurisprudencial de favorecer las acumulaciones, en relación más específica con la cuestión de autos, conviene recordar, otros criterios jurisprudenciales, también asentados ( STS 408/2014, de 14 de mayo ):

i) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ó 434/2013, de 23 de mayo ); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

ii) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; y un largo etcétera).

iii) Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

En el caso de esta casación, la ausencia de datos precisos para su realización, teniendo en cuenta que tampoco obra en la causa un expediente que haya incorporado todas las condenas recaídas, procede la declaración de nulidad de la resolución objeto del recurso de casación y su remisión al juzgado de lo penal nº 1 de Huelva para la realización del expediente, con incorporación de las sentencias condenatorias y la resolución de la acumulación pretendida incorporando los datos precisos para su realización.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, de fecha 8 de febrero de 2017 , y en su virtud anular el Auto recurrido para que, de acuerdo con lo expuesto, proceda a la acumulación señalada. Y remítase certificación de esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos. Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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