ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:5344A
Número de Recurso3049/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio presentó escrito por el que interpuso recurso de revisión contra el decreto dictado por esta sala el 2 de febrero de 2017 que estimó el incidente de impugnación por excesivos, en relación a los honorarios de la letrada Sra. González Formas

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Tarsila , impugnó el recurso e interesó su desestimación.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión contra el decreto dictado por esta sala que, al estimar la impugnación de honorarios por excesiva, fijó esta cantidad en la cantidad de 2280 euros, IVA incluido. La parte condenada en costas considera que debería reducirse esta cantidad porque el escrito de alegaciones carecía del más mínimo desarrollo y argumentación respecto de las causas de inadmisión del recurso y porque la cuantía del pleito fue indeterminada.

SEGUNDO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos (en este sentido, AATS de 1 de julio de 2014, rec. nº 740/2010 , 9 de septiembre de 2014, rec. nº 1885/2012 , 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 , todos ellos mencionados por el más reciente de 13 de enero de 2016, rec. nº 203/2014), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Además de que para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas no es suficiente con tomar en cuenta la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, esta Sala ha declarado que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada» ( AATS de 20 , 21 y 22 de enero de 2015, rec. nº 275/2013 ).

Expuesto lo anterior, también es criterio de esta Sala (por ejemplo, AATS de 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 , y 13 de enero de 2016, rec. nº 203/2014 ) que «la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta y tras el examen del decreto impugnado no se aprecia una interpretación ilógica o inadecuada del criterio de esta Sala, y la fijación de honorarios realizada por el Letrado de la Administración de Justicia que redujo de forma importante los inicialmente minutados se acomoda dicha doctrina, de forma que la cantidad finalmente aprobada, tras el análisis en conjunto de los factores de ponderación allí expresados, responde a un proceso lógico y no arbitrario y se adecuó a la doctrina jurisprudencial en la materia.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio contra el decreto dictado por esta sala el 2 de febrero de 2017 que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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