ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5140A
Número de Recurso1142/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benedicto , D.ª Laura , D.ª Trinidad , D. Gerardo , D. Mateo y Dª Covadonga presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n,º 60/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Llorente de la Torre, se persona en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015. El procurador Sr. Carrasco Gómez, se persona en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 24 de abril de 2017 mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito con fecha 21 de abril de 2017 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo la vía utilizada por el recurrente.

Las actuaciones se inician por la comunidad de propietarios, contra los aquí recurrentes en casación, que presenta demanda solicitando se declare que las obras aprobadas por acuerdo de 21 de enero de 2011, eran necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble condenando a la demandada a cumplir el mismo, debiendo tolerar la realización de las obras de reforma de sus terrazas y condenando a D.ª Trinidad , D. Gerardo , D. Mateo y D.ª Covadonga al pago de 1.077,18 euros por cuota impagada para la ejecución del acuerdo, la condena a D. Benedicto y D.ª Laura (propietarios de la vivienda NUM000 ), de abonar de forma solidaria la cantidad de 4.210,24 euros por los daños y perjuicios causados por su negativa a realizar las obras conforme a lo acordado en el acuerdo, y a D.ª Trinidad , D. Gerardo , D. Mateo y D.ª Covadonga , de abonar de forma solidaria la cantidad de 3.274,28 euros (propietarios de la vivienda NUM001 ) por los daños y perjuicios causados por su negativa a realizar las obras conforme a lo acordado en el acuerdo. Mediante sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015 , se estima la demanda, en esencia, por considerar, que las obras eran necesarias. Frente a ella interpusieron recurso de apelación ambos codemandados, NUM000 y NUM001 , bajo la misma defensa y representación. Alegaron la existencia de prejudicialidad civil que debió apreciar de oficio el Juez, y en cuanto al fondo, la teoría de los actos propios, abuso de derecho, error en la valoración de los informes periciales, inaplicación y errónea interpretación del art. 11 de la LPH , por cuanto las obras lo eran de mejora y no necesarias, y subsidiariamente solicitaron la nulidad del acuerdo de 21 de enero de 2011. Y por último y respecto de la condena a los daños y perjuicios, alegaron inaplicación de las normas y jurisprudencia relativas al enriquecimiento injusto y error en la valoración de la prueba documental.

La sentencia dictada por la audiencia provincial, desestima íntegramente el recurso de apelación, dando por reproducida la fundamentación jurídica de resolución apelada. Y destaca que lo aprobado en la Junta de 21 de enero de 2011, fueron obras necesarias para acometer el problema existente como consecuencia de la caída de trozos de baldosas de las terrazas a la vía pública, de ahí que las obras fueran necesarias, siendo además que las contempladas en dicho acuerdo eran las precisas para resolver el problema. Rechaza las alegaciones sobre la nulidad del acuerdo, al ser una cuestión nueva( no obstante lo cual precisa que no se puede analizar de oficio una pretendida nulidad del acuerdo, por cuanto el objeto del mismo entra dentro de la materia que le es propia), e igualmente las relativas a la existencia de abuso de derecho, por ser igualmente una cuestión nueva, no obstante considera que no puede ser constitutivo de abuso de derecho la adopción de un acuerdo que pretende dotar de mayor seguridad al edificio y cumplir con la obligación de mantener el inmueble en adecuado estado de conservación. En relación a la calificación de las obras como necesarias, y no de mejoras como sostienen los apelantes, resuelve que del expediente seguido a instancias del ayuntamiento, descripción de las mismas en el acta, las declaraciones realizadas en el acto del juicio, y lo reflejado en los informes periciales aportados, resulta que el edificio adolecía de deficiencias que era necesario acometer, siendo necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, y seguridad del edificio, en los términos del art. 11 de la LPH , en relación con el art. 10.1 de la misma Ley . Respecto de las alegaciones de los propietarios del NUM001 , sobre vulneración de la teoría de los actos propios y error de los informes periciales, las rechaza, por cuanto las obras realizadas por ellos en su terraza por la vía de hecho y motu propio, incumplieron los acuerdos de la comunidad, y obligaron a esta a realizar actuaciones alternativas, por lo que no podían resultar favorecidos por su comportamiento incumplidor, y considera que la valoración de los informes que se realiza en primera instancia se ajusta a criterios de racionalidad y lógica. Por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios a que se les condenó, al considerar que existe enriquecimiento injusto por parte de la comunidad, porque la constructora que realizó las obras, descontó una cantidad por las obras que no ejecutó, rechaza las alegaciones por cuanto explica que el descuento lo fue no por no realizar las obras en sus terrazas, sino por obras no ejecutadas en general o mal ejecutadas en todas las obras, y el descuento pasó a formar parte de los fondos comunitarios, que pertenecen a todos los copropietarios y a ninguno de los demás se les ha reintegrado cantidad alguna. Igualmente mantiene la condena a abonar daños y perjuicios por el sobre coste que supone para la comunidad realizar las obras en las terrazas de los demandados, ante su negativa hacerse en su momento; la mantiene la condena por cuanto tales gastos únicamente se han causado por su comportamiento incumplidor del acuerdo y no permitir la entrada en su casa, para darle efectividad.

SEGUNDO

El recurso se articula en cinco motivos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , aunque el recurrente no los enumera ni identifica de manera alguna (si bien a efecto de una adecuada exposición procederemos a enumerarlo, según el orden establecido por los recurrentes en su escrito de recurso). Se alegan tres motivos conjuntamente para los recurrentes propietarios del piso NUM000 y NUM001 ; el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la apreciación de oficio de la prejudicialidad civil y la existencia de jurisprudencia menor contradictoria en orden a la interpretación del art. 43 LEC , cita la SSTS de 25 de julio de 2003 , 1 de marzo de 2007 , 20 de diciembre de 2005 , en relación con la litispendencia; el segundo, por infracción por errónea interpretación e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, alega inexistencia de daños y perjuicios, cita SSTS de 30 de septiembre de 1993 , 14 de diciembre de 1996 ; y en el tercero, alega infracción por errónea interpretación e inaplicación de la jurisprudencia relativa a la nulidad de pleno derecho en materia de propiedad horizontal, cuando declara que los tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos, y cita las SSTS de 20 de septiembre de 2012 , y 27 de mayo de 2007 , y ello en relación al punto 4º del acta de fecha 21 de enero de 2011, por cuanto es contario a normas imperativas, como lo es la propia CE, y el CC, y por ser igualmente contrario a la moral, orden público y buena fe, al aprobar por razones caprichosas una injerencia injustificada de la comunidad en la esfera del derecho de propiedad, la libertad familiar y personal, inviolabilidad del domicilio, al obligar a los recurrentes a soportar unas obras sobre elementos privativos. Subsidiariamente, solicita se aplique la misma suerte respecto del punto 2º del acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2012.

Respecto de los motivos alegados por el propietario del piso NUM001 , son dos, el primero, infracción por errónea interpretación e inaplicación de la doctrina del abuso de derecho y doctrina de los actos propios, por cuanto alega, que la valoración realizada por el tribunal a quo, de la prueba pericial practicada, vulnera el art. 348 LEC , al ser manifiestamente arbitrario, ilógico, sin superar el test de racionalidad. En el segundo, alega vulneración en la valoración de los informes periciales, art. 348 LEC , por ser ilógica y arbitraria, la realizada.

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación del recurso tanto en su enumeración como en su desarrollo, utilizando una defectuosa técnica casacional, ya que el recurrente se limita a alegar infracciones, sin enumerar, ni identificar correctamente los motivos, alegando infracción de cuestiones de naturaleza procesal, respecto de los motivos relativos a la prejudicialidad civil (el primero de los motivos conjuntos) y errónea interpretación de los informes periciales, art. 483. 2 LEC (el cuarto y quinto de los motivos del alegados por los propietarios del NUM001 ), y respecto del resto de las infracciones alegadas, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia art. 483.2.4º LEC .

En efecto el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, siendo precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No pudiendo formularse submotivos dentro de cada motivo. Pero además, el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y alegado el interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, debe ser acreditado. En efecto, para ello es necesario que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, o una del Pleno, y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Igualmente debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Dichas sentencias deberán ser identificadas y extractar su contenido.

Respecto del resto de infracciones alegadas, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia art. 483.2.4º LEC .

Pues bien tanto la sentencia recurrida en casación, como la dictada en primera instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes y lo acreditado en autos, resuelve que las obras que se acordaron en el Acta de 21 de enero de 2011, eran necesarias para solucionar el problema existente, dotando el edificio de seguridad y siendo su objetivo cumplir con la obligación legal de mantener el inmueble en adecuado estado de conservación, declarando que el comportamiento adoptado por los recurrentes, no se puede amparar, al incumplir los acuerdos de la comunidad, obligando a esta a adoptar soluciones alternativas, que no pueden justificar la aplicación de los actos propios alegados por los recurrentes. Además considera la audiencia provincial que no hubo enriquecimiento injusto por la comunidad, al imponer a los recurrentes la obligación de abonarla daños y perjuicios, por cuanto la constructora descontó del presupuesto la parte de obra no ejecutada, en beneficio de los fondos comunitarios, que pertenece a todos, y porque el sobre coste que supone para la comunidad hacer las obras en las terrazas de los recurrentes, al negarse en su momento, fue exclusivamente por su actitud incumplidora.

Esa constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no oponiéndose a la doctrina de esta Sala, siendo que el recurrente lo que hace es apartarse de la misma al configurar su recurso de casación, e identificar infracciones que no son tales. En consecuencia ninguna infracción de la doctrina de la Sala se ha producido, siendo inexistente o artificioso el interés casacional alegado, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , D.ª Laura , D.ª Trinidad , D. Gerardo , D. Mateo y D.ª Covadonga contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n,º 60/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR