STS, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:5362
Número de Recurso1514/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de enero de 2000, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Junta de Extremadura así como Dª. Consuelo y D. Ricardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Consuelo y D. Ricardo contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz y de la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, relativas a autorización para apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Extremadura y por Dª. Marina , mediante respectivos escritos de 28 de enero de 2000, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de febrero de 2000 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de marzo de 2000 por Dª. Marina se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional.

En 12 de mayo de 2000 por la Junta de Extremadura se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos Dª. Consuelo y D. Ricardo .

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de Noviembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por Dª. Marina , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada como dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión por defecto de cuantía, opuesta por la representación procesal de Dª. Consuelo y D. Ricardo en su escrito de personación presentado con fecha 23 de marzo de 2000.

QUINTO

Mediante Auto de 8 de abril de 2002 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Marina y se admitió a trámite el recurso de casación deducido por la Junta de Extremadura, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

SEXTO

Por Providencia de 4 de febrero de 2003, a la vista del contenido del escrito de oposición formulado por la parte recurrida, en el que solicita del inadmision del recurso de casación por razones jurídico formales y materiales, se concedió a la Junta de Extremadura un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que estimara oportunas sobre la posible inadmisión citada.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de Julio de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto, en el cual las pretensiones de las partes se formularon respecto a apertura de farmacia tanto en su momento ante el Tribunal a quo como ahora en casación, la cuestión se refiere a farmacia de núcleo solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Denegada por el Colegio provincial de Farmacéuticos la autorización solicitada por la peticionaria en su día, se interpuso recurso administrativo ordinario ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, el cual fue estimado, acudiendose entonces a la vía judicial por los farmacéuticos instalados.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde luego los actos administrativos impugnados. El estudio del caso y del problema jurídico que plantea se contrae, según la Sentencia, a decidir si existe verdadero núcleo. En el expediente administrativo, se comprueba que se trata de diversas calles del municipio delimitadas a la izquierda por la carretera comarcal 520, con una población superior a los dos mil habitantes; pero esta travesía es una calle integrada en el casco urbano, y el hecho de que se hayan producido tres accidentes en un año, no es un dato decisivo o un autentico peligro para los usuarios del servicio farmacéutico. Además, la farmacia ya instalada esta mas cerca de dicha travesía, lo que implica que para alcanzar los 500 metros de separación la nueva farmacia tendría que instalarse en la parte mas extrema del núcleo propuesto, lo que no produciría una mejora para los usuarios del servicio a los que seguiría siendo mas cómodo acudir a la farmacia ya instalada.

Por tanto, al entender que no se cumple el requisito de la existencia de núcleo de población, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Administración autonomica invocando seis motivos al amparo del articulo 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción de la jurisprudencia existente sobre los principios pro apertura y pro libertate, con cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo. Comparecen como recurridos los farmacéuticos instalados.

Sin embargo, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto y no obstante haberse tenido por preparado el recurso, a tenor del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional en su apartado a) debemos examinar si se han observado las prescripciones de los artículos 88 y 89 de la misma Ley.

TERCERO

Ante todo es de tener en cuenta que la representación procesal de los recurridos Dª Consuelo y D. Ricardo , en su escrito de oposición al recurso, alegan que el recurso formulado por la Junta de Extremadura es inadmisible por razones jurídico formales, pues el recurrente ha de indicar el motivo o motivos de casación que invoca de los enumerados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, y ha de justificar su procedencia. No puede redactarse el escrito de formalización del recurso de casación como un simple alegato critico de la sentencia recurrida, que es lo que ha hecho la parte recurrente en este caso, sin atenerse a las reglas de la casación. El escrito de interposición, bajo la rubrica motivos, distingue seis apartados, pero no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 88.1 ya que no se expresa en cada uno de ellos el motivo o motivos concretos. Por tanto, no se cumple en ningún momento el deber de razonar en concreto el motivo o motivos recogidos en el artículo 88.1 que puedan justificar la casación intentada.

Todo ello constituye de por sí causa de inadmisión del recurso debiendo aplicarse el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 88.1, por lo que en tramite de Sentencia esta causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Además, hay que considerar también que se formula por la parte recurrida otra causa de inadmisión del recurso, por razones jurídico materiales, pues lo único que se pretende es la valoración de las circunstancias de hecho.

En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia. La revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de 2000 y las que en ella se citan). Pues como ha reiterado este Tribunal (en Sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos que considera acreditados la resolución judicial recurrida. Por ello es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala ha de atenerse al resultado de la prueba apreciado por la Sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia. La vía procesal adecuada para obtener una nueva revisión de hechos es únicamente la invocación con suficiente fundamento de que se han vulnerado las reglas procesales sobre valoración de la prueba tasada, lo que no sucede en el caso de autos.

Por otra parte lo cierto es que no se logra el intento de demostrar que los criterios seguidos por el Tribunal Superior de Justicia contravienen nuestra jurisprudencia en cuanto a la interpretación de cuando se cumple el requisito de existencia de autentico núcleo. En consecuencia las alegaciones que se efectúan al respecto no pueden ser acogidas y no son suficientes para que deba casarse la Sentencia que se recurre.

Procede por tanto, como se ha expresado, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debieron apreciarse causas de inadmisión que en tramite de Sentencia se transforman en causas de desestimación, por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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