ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5208A
Número de Recurso3619/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Eliseo contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., COMISIÓN NEGOCIADORA, D. Gustavo , D. Lázaro y D. Octavio , D. Santos , Dª Estela , D. Jose Enrique , D. Juan Pedro , D. Antonio , Dª Magdalena , D. Conrado , D. Evelio , D. Hernan , D. Leonardo , D. Onesimo , Dª Sara , Dª María Inmaculada , Dª Blanca , Dª Encarnacion , Dª Noemi , Dª Tarsila , Dª Angelina , Dª Dulce , Dª Inés , Dª Natalia , Dª Susana , Dª Africa , Dª Celia , Dª Flor , PROSEGUR ESPAÑA, S.L., FOGASA y EULEN SEGURIDAD, S.A., D. Juan Ignacio , D. Anibal , D. Carmelo , y D. Erasmo ; sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez en nombre y representación de D. Eliseo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2016 (Rec 1230/16 ) recaída en procedimiento de impugnación individual del despido objetivo, por causas productivas y organizativas, comunicada el 8/2/2013 con efectos del día 23 de ese mismo mes, en el marco de un despido colectivo que concluyó con acuerdo con los representantes de los trabajadores, por el que se procedió al despido de veintiún empleados de la empresa EULEN SEGURIDAD SA que prestaban servicios en el aeropuerto El Altet como vigilantes de seguridad. En el proceso se ha debido dilucidar la nulidad del despido por motivos de forma derivada, entre otras cuestiones, la insuficiencia de la carta de despido, dado que el trabajador sostiene que la misma no proporciona información suficiente para conocer por que él ha sido uno de los elegidos en el ERE extintivo, por no incluir la aplicación concreta del criterio de polivalencia y capacitación por formación, y no existir un baremo objetivo sobre los criterios de permanencia.

La Sala de suplicación, con remisión a anteriores pronunciamientos afirma que la circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y la razón de su elección, sin que existan razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, sino que, además, en el caso, los criterios de permanencia sí que se recogen en la carta de despido y que en la misma se indica que: "...en su caso, en atención a los criterios de permanencia antes expuestos, ello implica la amortización de su puesto de trabajo en la empresa, por todo lo anterior incluido en el listado final del personal afectado por el procedimiento de despido colectivo". Se valora que en el ERE se reconocía preferencia a aquellos trabajadores que hubieran realizado los concretos cursos que se especifican en el Acuerdo, siendo irrelevante que el actor realizara más o menos horas de formación, pues lo que interesa es que el actor no realizó los cursos enumerados en los criterios de permanencia, que fueron aprobados, siendo conocidos los mismos por los trabajadores. Tampoco se ha probado la arbitrariedad o el abuso del poder. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 51 , 53 Estatuto de los Trabajadores (ET ), art. 14 del RD 1483/2012. de 29 de octubre de 2012 , art. 217.7 de la LEC , y art. 14 y 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (rec. 368/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad, del despido objetivo adoptado por la empresa SECURITAS ESPAÑA en el marco de un despido colectivo. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012, tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador necesita conocer cuál de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la cuestión queda limitada a analizar el contenido de la carta de despido, dado que el trabajador alegaba que no contenía información suficiente sobre los criterios que se han aplicado para proceder a su elección. Ahora bien, en la carta, de manera detallada, se hace referencia a los criterios de selección consensuados con la representación de los trabajadores, así como la puesta a disposición de las Actas de las reuniones levadas al efecto. Además, existió un proceso negociador, el comité tuvo acceso a toda la documentación, estuvieron asistidos por los servicios jurídicos y se hicieron asambleas informativas por lo que se estima que el actor no puede invocar el desconocimiento de los criterios de selección. Sin embargo, en el caso de la de contraste, consta probado (hecho 9º) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no se ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Así, en el 6º de los Fundamentos de Derecho se indica que, con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa. Por el contrario, la sentencia recurrida, después de considerar correcta la comunicación escrita, ponía de relieve que no constaba que se hubieran incumplido los criterios de selección.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos. Criterio definitivo que, por otra parte, se ha plasmado con claridad en las sentencias de esta Sala IV antes indicadas.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

Finalmente, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción y de contenido casacional, ha sido adoptada en recursos prácticamente idénticos al actual - RCUD 308/16, 4131/15 y 2882/16, entre otros, sin que existan razones para modificar el criterio sustentado en los mismos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1230/16 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 19 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Eliseo contra 19 de junio de 2015, en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Eliseo contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., COMISIÓN NEGOCIADORA, D. Gustavo , D. Lázaro y D. Octavio , D. Santos , Dª Estela , D. Jose Enrique , D. Juan Pedro , D. Antonio , Dª Magdalena , D. Conrado , D. Evelio , D. Hernan , D. Leonardo , D. Onesimo , Dª Sara , Dª María Inmaculada , Dª Blanca , Dª Encarnacion , Dª Noemi , Dª Tarsila , Dª Angelina , Dª Dulce , Dª Inés , Dª Natalia , Dª Susana , Dª Africa , Dª Celia , Dª Flor , PROSEGUR ESPAÑA, S.L., FOGASA y EULEN SEGURIDAD, S.A., D. Juan Ignacio , D. Anibal , D. Carmelo , y D. Erasmo ; sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR