ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5228A
Número de Recurso2861/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2105 seguido a instancia de D. Miguel contra Fundosa Technosite SA (actualmente Ilunion Accesibilidad Estudios y Proyectos SA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Pérez Morales en nombre y representación de Fundosa Technosite SA (actualmente Ilunion Accesibilidad Estudios y Proyectos SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El demandante prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de consultor de accesibilidad (titulado de grado medio), vinculado por un contrato de carácter especial para trabajadores con discapacidad. El 27 de marzo de 2015 la empresa le comunicó su despido objetivo por la causa de ineptitud sobrevenida. A la carta acompañaba el informe de PREMAP considerando no apto al trabajador. El día anterior la empresa había solicitado al EVI traslado del informe del equipo multiprofesional, a lo que se le contestó el 30 de marzo de 2015 que la empresa no estaba facultada para iniciar un expediente de valoración de los trabajadores. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido, asumiendo los razonamientos de que si bien la empresa no puede acceder a los informes médicos que determinan las limitaciones funcionales del actor, sí conoce indudablemente las características del puesto de trabajo y las tareas encomendadas, destacando que «ni aún tras el juicio se conocen las tareas que el trabajador tenía encomendadas». La sentencia recurrida añade que el despido acordado al día siguiente de acabar el informe del equipo multiprofesional indica que la empresa prescindió de hecho de tal informe, al margen de que se dirigiera o no al organismo adecuado para conocer la aptitud del trabajador en relación con las tareas del puesto de trabajo.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 22 de julio de 2005 (rcud 1333/2004 ), dictada en el proceso de despido por ineptitud sobrevenida de un vigilante de seguridad al amparo del art. 52 a) ET y tras serle denegada la incapacidad permanente. La sentencia de suplicación en ese caso había declarado nulo el despido por defectos de la carta consistentes en no indicarse las deficiencias físicas apreciadas por el servicio de vigilancia de salud laboral ni especificarse el apartado de la norma reglamentaria aplicable. El debate se plantea en casación para la unificación de doctrina por la colisión existente entre las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigiendo la confidencialidad de toda la información relativa al estado de salud del trabajador, y el derecho de este a la oportunidad de defensa frente a la decisión empresarial. En este punto la sentencia de contraste decide que debe prevalecer la terminante reserva de toda la información médica que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y declara no ajustada a derecho la calificación de nulidad, aunque devolviendo las actuaciones para que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la improcedencia o procedencia del despido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los debates y la razón de decidir de las sentencias comparadas son distintos además de no cumplirse el requisito de pronunciamientos contrarios pues la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la calificación del despido como procedente o improcedente. Para la sentencia recurrida no hay prueba alguna de las tareas encomendadas al trabajador y esa es la razón para declarar la improcedencia del despido objetivo, mientras que para la sentencia de contraste esa cuestión no es objeto de debate sino la corrección de declarar nulo el despido por vulneración del derecho fundamental a conocer las causas, frente al derecho también fundamental del trabajador a su intimidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Pérez Morales, en nombre y representación de Fundosa Technosite SA (actualmente Ilunion Accesibilidad Estudios y Proyectos SA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 229/2016 , interpuesto por Fundosa Technosite SA (actualmente Ilunion Accesibilidad Estudios y Proyectos SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2105 seguido a instancia de D. Miguel contra Fundosa Technosite SA (actualmente Ilunion Accesibilidad Estudios y Proyectos SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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