ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5123A
Número de Recurso2108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1124/14 seguido a instancia de Dª Olga , Carlos Manuel , Pilar y D. Luis Angel , como miembros de la Sección Sindical del Sindicato de CCOO contra FUNDACIÓN PROMOCIÓN AUTOMOCIÓN GALICIA (CTAG), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAG, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CTAG, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 2016 (Rec 4176/15 ) - confirma la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare la ilegalidad de la práctica empresarial consistente en la absorción y compensación del complemento compensable y absorbible a cuenta del convenio así como del plus de no concurrencia.

Consta que la empresa FUNDACIÓN PROMOCIÓN AUTOMOCIÓN GALICIA (CTAG), viene abonando habitualmente a muchos de sus trabajadores (aproximadamente el 50% de 325) unos complementos por encima de las remuneraciones establecidas en el XVII convenio colectivo nacional de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos, de aplicación a la relación. Tales mejoras retributivas aparecen habitualmente en las nóminas bajo dos denominaciones: "Complemento compensable y absorbible" y 'plus de no competencia". El pacto de no concurrencia aparece firmado como cláusula adicional en algunos contratos de trabajo. Al menos desde el año 2009, la empresa viene absorbiendo y compensando a través de dichos complementos tanto los incrementos de convenio como los relativos a la antigüedad, todo ello en aplicación del propio convenio.

Los demandantes sostienen la existencia de una condición más beneficiosa a fin de que por la empresa se reponga a los trabajadores en las mismas condiciones económicas que venían disfrutando. La sala de suplicación sostiene en lo que ahora interesa, que no es aplicación a la presente litis el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, por lo que analiza e interpreta el convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, arts 8 y 7 . Sostiene que en los mismos se contempla la posibilidad de absorción y compensación generalizada de toda clase de conceptos, sean o no homogéneos con la única excepción de los conceptos que fueran expresamente excluidos. En el caso el denominado complemento compensable y absorbible, por su propia denominación y no constando que sea un concepto que expresamente fuese excluido de absorción en el texto del presente Convenio, puede compensar y absorber otros conceptos retributivos, aun cuando no sean homogéneos, siempre que la cantidad percibida por el trabajador, en cómputo anual, se ajuste a lo establecido en el convenio colectivo o sea superior a la establecida en el mismo, no existiendo derecho adquirido a la percepción del citado complemento ni condición más beneficiosa al respecto. Lo mismo puede argumentarse respecto al complemento o plus de no competencia. Por todo ello, no tratándose de una condición mas beneficiosa, de obligado respeto según el art 8, ni de conceptos excluidos por el art 7, procede la absorción y compensación, valorándose que ya desde 2009 la empresa ha ido absorbiendo y compensando a través de dicho complemento los incrementos salariales establecidos en convenio.

  1. - Acude el Sindicato Independiente de CTAG en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no es posible la compensación del complemento compensable ante la falta de homogeneidad de los conceptos.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de mayo de 2015 (Rec 775/15 ) que con revocación de la de instancia condena a la empresa Atos Spain SA a abonar al trabajador la cantidad de 1.544,62 €, por entender que el "complemento personal convenido" abonado por la empresa ha sido indebidamente minorado mediante el mecanismo de la compensación y absorción. En este supuesto, con remisión a sentencia previa sobre la misma cuestión, se considera se trata de una condición más beneficiosa y por tanto, de aplicación el art 8 del convenio del sector en el que se establece que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. Y, no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando como consecuencia de la absorción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular la consideración de una condición más beneficiosa. Y aunque los convenios colectivos de aplicación sean distintos pero contengan previsiones semejantes en relación con la absorción y compensación las aplican a supuestos diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, arts 7 y 8 . Y resulta que el "complemento personal convenido" es una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. El Tribunal Supremo le atribuye a este complemento la cualidad de condición más beneficiosa. Y partiendo de esta naturaleza jurídica se estima aplicable el artículo 8 del Convenio Colectivo del sector en el que se establece que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. A lo que añade que no podría producirse la institución de la compensación y absorción porque falta la homogeneidad en los conceptos de complemento personal convenido y antigüedad y promoción profesional. Sin embargo, en la sentencia recurrida es de aplicación el XVII Convenio colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. En este caso se rechaza la existencia de una condición más beneficiosa lo que impide el juego del art 8 del citado convenio, que establece el respeto a los derechos adquiridos. Por ello, se estima de aplicación el art 7 que posibilita la absorción de todas las condiciones en su conjunto, siempre que no estuvieran excluidas por el propio convenio. No constando que sea un concepto que expresamente fuese excluido de absorción se concluye que puede compensar y absorber otros conceptos retributivos, aún cuando no sean homogéneos, siempre que la cantidad percibida por el trabajador, en cómputo anual, se ajuste a lo establecido en el convenio colectivo o sea superior a la establecida en el mismo, no existiendo derecho adquirido a la percepción del citado complemento ni condición más beneficiosa al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CTAG contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 4176/15 , interpuesto por Dª Olga , D. Carlos Manuel , Dª Pilar y D. Luis Angel , como miembros de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS en la FUNDACIÓN PROMOCIÓN AUTOMOCIÓN GALICIA (CTAG) y por SINDICATO INDEPENDIENTE DE CTAG, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1124/14 seguido a instancia de Dª Olga , Carlos Manuel , Pilar y D. Luis Angel , como miembros de la Sección Sindical del Sindicato de CCOO contra FUNDACIÓN PROMOCIÓN AUTOMOCIÓN GALICIA (CTAG), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAG, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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