ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5242A
Número de Recurso2480/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó auto en fecha 25 de enero de 2016 , en la Ejecución n.º 110/2015 seguida a instancia de D. Bienvenido contra Promociones Coto de los Ferranes SL, Asturcontinental de Edificaciones SL, Promociones Señorío de Llanes SL, Urbania Epronor SL, Asturias Residencial SL, Playas Asturianas SL, Unidad de Negocios de Asturias SL, Ejecución de Proyectos del Norte SL y Quince de Fondo SL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Bienvenido , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016, se formalizó por la letrada de D.ª Carmen Rodríguez Valdés en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto del juzgado que acuerda inadmitir a trámite la demanda ejecutiva. El trabajador alega que el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta debe ser cumplida en sus propios términos y, por lo tanto, las dos pretensiones de la demanda ejecutiva, abono de los salarios de tramitación y readmisión irregular han de ser estimadas, solicitando que sea declarada la readmisión irregular con abono de la indemnización fijada para el despido improcedente y de los salarios de tramitación desde el 17-06- 14 al 02-07-15, a razón de 388,34 € diarios. La Sala pone de manifiesto que la sentencia cuya ejecución se pide declaraba improcedente el despido objetivo de fecha 17-06-14, y que tras ese despido la empresa comunicó otro con efectos de 04-07-14, configurándose como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no ganara firmeza. Por tal razón -continua- el Tribunal al fijar las consecuencias del primer despido --calificado como improcedente-- concedió a la empresa la opción legal entre readmitir o abonar la indemnización, así como a que, si optaba por la readmisión, se le impusiera la obligación de abonar los salarios desde la fecha del despido, pero omitiendo señalar la fecha final de su devengo, porque en ningún caso puede obviarse la incidencia que ese segundo despido, declarada la improcedencia del primero, había de tener en el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, cuya ejecución quedaba sin duda condicionada a la pervivencia de la relación laboral, sobre la que precisamente se proyecta el efecto extintivo del segundo despido. Concluye que, notificada la sentencia de 26-06-15 calificando de improcedente el primer despido, efectuada la opción por la readmisión, y partiendo de la base que las consecuencias de este primer despido no pueden ir más allá de la fecha que produjo efectos el segundo, el 04-07-14, resulta claro que la obligación de readmitir no se podía materializar dado el segundo despido y el abono de salarios de tramitación ha de limitarse a la fecha de efectos del segundo despido. En definitiva, ese segundo despido, necesariamente, ha de paralizar la ejecución del anterior a la fecha de ese nuevo despido, que es cuando concurrió una nueva causa de extinción.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se continúe la ejecución de la sentencia por los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 17-06-14, hasta la sentencia que declara la improcedencia, 26-06-15 , a razón de 388,34 € diarios.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de julio de 2012 (R. 240/12 ) revoca el auto del Juzgado y acuerda que continúe la ejecución frente al Ayuntamiento de Serrejón por las cantidades devengadas, en concepto de salarios de tramitación, hasta la notificación de la sentencia de 25 de julio de 2011 de la Sala . Dicha sentencia declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada a que, a su opción, readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cuantía de 300 € y abono de los salarios de tramitación, a razón de 40 € diarios, desde el despido hasta la notificación de esa resolución. Instada la ejecución, el Ayuntamiento discrepaba en la forma de liquidar los salarios de tramitación por entender que debían computarse hasta la fecha de finalización del contrato. La Sala acoge el recurso formulado por la parte actora, teniendo en cuenta que en la sentencia a ejecutar se concretan las fechas de inicio y de finalización de los salarios de tramitación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven teniendo en cuenta los distintos términos de los fallos cuya ejecución se pretende. Así, en la recurrida la sentencia a ejecutar acordó conceder a la empresa la opción legal entre readmitir o abonar la indemnización, así como a que, si optaba por la readmisión, se le impusiera la obligación de abonar los salarios desde la fecha del despido, pero omitiendo señalar la fecha final de su devengo y la Sala pone de manifiesto la existencia de un segundo despido que ha de paralizar la ejecución del anterior; circunstancia esta del doble despido que no concurre en el caso de la sentencia referencial, donde el Ayuntamiento condenado pretendía que los salarios de tramitación se debían liquidar hasta la fecha de finalización del contrato cuando el fallo decretaba que se computaran hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Rodríguez Valdés, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1017/2016 , interpuesto por D. Bienvenido , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 25 de enero de 2016 , en la Ejecución n.º 110/2015 seguida a instancia de D. Bienvenido contra Promociones Coto de los Ferranes SL, Asturcontinental de Edificaciones SL, Promociones Señorío de Llanes SL, Urbania Epronor SL, Asturias Residencial SL, Playas Asturianas SL, Unidad de Negocios de Asturias SL, Ejecución de Proyectos del Norte SL y Quince de Fondo SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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