ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5109A
Número de Recurso3840/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 883/15 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Suárez Fernández en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la mercantil AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. De la versión judicial de los hechos con la modificación operada ante la Sala de segundo grado, se infiere que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 5-8-2003, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, realizando funciones primordiales de secretaria de consejeros delegados de la entidad. La empresa comunica a la trabajadora el 30-6-2015 con efectos de 15-7-2015, la extinción de la relación laboral alegando causas objetivas de carácter económico y organizativas, al amparo de lo previsto en el art. 52 c) ET . En la narración histórica consta la cifra de negocios de los últimos ejercicios económicos en los términos que allí obran. Consta asimismo que la empresa el 7-2-2014 rescindió el contrato de arrendamiento que tenía suscrito, y la empresa Unitono SAU perteneciente al mismo grupo que la empresa demandada, comunicó a la propiedad el 20-2-2014, el subarriendo de una planta en el edifico ocupada a la ahora demandada. La Sala de suplicación, tras un didáctico repaso de la doctrina de este Alto Tribunal tras la reforma de 2012, concluye, en sintonía con el fallo combatido, declarando la improcedencia del despido. Razona al respecto, que si bien consta el volumen de pérdidas en el mes de diciembre de 2014, como el incremento de los gastos de personal de ese año respecto de 2013 y la reducción de resultado de explotación en relación a esta última anualidad, es lo cierto que entre la fecha a la que se refiere esa documentación y el despido que acaece en junio del año siguiente, seis meses después, se desconoce la evolución de la empresa durante le primer semestre del año 2015. A lo anterior se anuda, que tampoco queda constancia que las funciones de la trabajadora aparezcan ligadas a esa oficina que se cerró, pues las mismas estaban ligadas a los consejeros delegados.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido por causas organizativas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 30 de marzo de 2012 (rec. 320/12 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Antonio Pernas S.A. desde el 22-7-2002, produciéndose el 30-6-2011 la fusión con la empresa Caramelo Gestión SL que absorbió a la primera empresa citada y adquirió todos sus derechos y obligaciones, produciéndose la disolución de la empresa Antonio Pernas SA. El 5-8-2011 le fue entregada carta a la actora, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición la cantidad de 7.166,62 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora 628,84 € en concepto de diferencia de indemnización, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste, que confirma igualmente el carácter excusable del error en la cuantificación de la indemnización. Valora dicha sentencia la absorción de la primera empleadora Antonio Pernas S.A. por parte de Caramelo Gestión S.L. y también valora el hecho de que "en todas las nóminas de la trabajadora accionante figuraba como antigüedad el 1 de abril de 2003, fecha que fue tenida en cuenta por la empresa absorbente para el cálculo de la indemnización que puso a disposición de la misma en el momento del despido".

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Así, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. En efecto, en la sentencia recurrida, orillando que se trata de un despido acaecido tras la reforma de 2012, no se tienen por acreditadas las causas organizativas, teniendo poco encaje la razón esgrimida en la misiva extintiva en relación al cierre de una determinada oficina, con la realidad acreditada en la que ningún extremo fáctico pone de relieve que las funciones desempeñadas por la demandada estuvieran ligadas a dicha oficina, pues únicamente hay constancia de que la actividad de aquélla estaba vinculada a los consejeros delegados de los que era secretaria. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en la que, la razón de decidir se sustenta, en lo que a las causas organizativas importa, en el cierre de las tiendas de Oviedo y despido de las trabajadoras, provocado por un proceso de fusión y absorción entre mercantiles del sector. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Plantea la recurrente un segundo motivo ahora para poner en el acento en la concurrencia de las causas económicas que avalarían la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 5 de junio de 2014 (rec. 487/13 ), en la que la Sala da lugar al recurso de su razón y declara la procedencia del despido objetivo al quedar acreditadas las pérdidas económicas. La demandante fue despedida el 4-4-2012, dando noticia la narración histórica de la cifra de negocios, pérdidas y ganancias, resultados de ejercicios anteriores y fondos propios correspondientes a 2010 y 2011. La Sala sustenta su decisión en que las pérdidas económicas son claras, constatadas en el estado contable de la empresa. Así: 1) respecto a la disminución de las pérdidas (se pierde menos el segundo año que el primero, dentro de los dos años últimos), porque ello no contradice la existencia de las mismas, es decir, que siguen habiendo pérdidas dos años seguidos, de forma que se cumple la condición legal, que no requiere que las pérdidas sigan una tendencia progresiva, sino que existan; 2) respecto de la ausencia de cifras de pérdidas en el primer trimestre del año en el que se realizan los despidos, tal dato no es necesario acreditarlo, teniendo en cuenta que el despido tiene lugar en Abril.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. En efecto, no sólo se trata de empresas con diferente entidad y plantilla, así como con diversa evolución económica, sino sobre todo porque parten de consideraciones que también difieren notablemente, hasta el punto de obstar la requerida identidad de supuestos e impedir que pueda apreciarse el presupuesto de contradicción. En efecto, como señala la sentencia recurrida no puede asumirse la situación económica negativa porque la documentación a la que la empresa hace referencia a lo largo del recurso va referida al mes de diciembre de 2014, guardando silencio sobre lo acontecido 6 meses después, fecha del despido, lo que evidencia que se desconoce la evolución de la empresa durante el primer semestre del año 2015. Contrariamente, en la decisión referencial parte de la base de que tratándose de un despido que tiene lugar en abril, nula incidencia tiene el hecho de que no se aporten las cifras de pérdidas económicas en el primer trimestre del año. En consecuencia, este extremo rompe la necesaria identidad, pues como abiertamente reconoce la sentencia que se ofrece de referencia, si el despido hubiera acaecido en meses más avanzados del año, la omisión del avance de pérdidas, podría conducir a pronunciamiento de signo distinto.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Suárez Fernández, en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 429/16 , interpuesto por AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 883/15 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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