STSJ Cataluña 2630/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3288
Número de Recurso855/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2630/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029103

mm

Recurso de Suplicación: 855/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2630/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 648/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Valle, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -1956, afiliada en el Régimen General, siendo su profesión habitual de CAMARERA..

SEGUNDO

Que se inició por el INSS expediente de incapacidad, siendo emitido informe medico por el ICAM en fecha 18-05-2015 con el diagnostico de: "HIPOACUSIA POR OTITIS MEDIA SUPURADA BILATERAL, DE LARGA EVOLUCIÓN, PERDIDA AUDITIVA GLOBAL DEL 33%".

TERCERO

Que por Resolución de fecha 20-05-2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.

Que por la actora fue interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 04-06-2015, siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 20-06-15.

CUARTO

Que la actora solicita se la reconozca una Incapacidad Permanente Total.

QUINTO

Siendo la base reguladora de 971,54 euros y siendo la fecha de efectos 30-04-2015; hecho de conformidad por las partes.

SÉXTO.- Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual en este momento: " HIPOACUSIA POR OTITIS SUPURADA BILATERAL, CON PERFORACION TIMPATICA DE LARGA EVOLUCION, PERDIDA AUDITIVA GLOBAL DE 92% COMPENSADA POR AUDIFONOS"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual en este momento: hipoacusia por otitis supurada bilateral, con perforación timpánica de larga evolución, pérdida auditiva global del 92%. Interferencia auditiva en el área conversacional compensada muy parcialmente con audífonos debido a la infección crónica de ambos oídos que restringe mucho su uso".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos aportados por la propia parte actora (folios 40, 41 y 43). Al respecto, procede la aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

Del mismo modo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir

que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora de instancia ha consignado las patologías padecidas por la actora, tras el examen de la totalidad de documentación médica obrante en autos, y, si bien manifiesta otorgar plena virtualidad al dictamen del ICAM, de éste se desprende una pérdida auditiva global del 33% (hecho probado segundo), siendo así que el porcentaje de la misma reconocido por la sentencia de instancia es coincidente con el obrante en los informes médicos aportados por la actora, del 92%. De tal consideración se colige que la magistrada a quo ha formado su convicción basándose en los mismos, por lo que no estimamos que concurra error en la misma que deba enmendarse en sede de recurso de suplicación, sino libre ejercicio de las potestades a tal efecto reconocidas legalmente, y resultado del principio de inmediación imperante en el proceso laboral; todo lo cual conduce a desestimar la revisión propuesta.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en su apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la patología auditiva padecida impide a la actora el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, y, subsidiariamente, de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), en su apartado 5, que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u...

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