ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5120A
Número de Recurso3078/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 784/2015 seguido a instancia de D. Benjamín contra Fcc Ámbito SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 02 de noviembre de 2004 y categoría de Encargado grupo V, realizando funciones de inspector responsable de obra. La empresa notificó el 8 de septiembre de 2015 el despido disciplinario por la comisión de conductas encuadrables en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al no haber informado al Director técnico de la demandada las irregularidades puestas de manifiesto por el Departamento de Medio Ambiente, como era su obligación, ocultando que envío directamente un informe a ese Departamento relacionado con la resolución recibida, de forma que el Director técnico no resolvió ni acordó nada en relación con las irregularidades detectadas por la Administración Autonómica, obviándose el procedimiento instaurado al efecto, irregularidades que ni siquiera conoció hasta que se comunicaron directamente por el Departamento de Medio Ambiente el 15 de junio de 2015.

La Sala descarta que las faltas hayan prescrito, ya que la empresa no conoció hasta que se le envió por la Directora del Departamento de Administración Ambiental del Gobierno Vasco la resolución de 15 de junio de 2015, en la que pone en su conocimiento una serie de actuaciones irregulares, resolución dirigida y comunicada al Director Técnico de la empresa, iniciando está el 6 de agosto de 2015, el expediente disciplinario contra el actor, interruptor de la prescripción. Finalmente, mantiene la declaración de procedencia del despido por implicar la actuación del trabajador una clara infracción de sus deberes constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, reuniendo su conducta las notas de culpabilidad, gravedad y entidad, pese a la inexistencia de perjuicios económicos para la empresa.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la prescripción de las faltas y a la falta de tipificación de la falta en el Convenio Colectivo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de julio de 2005 (R. 566/05 ), confirma la decisión de instancia de considerar prescritas parte de las faltas imputadas. El actor, con categoría profesional de director financiero y de compras en una empresa que posteriormente se funde con la matriz, Nissan Motor Ibérica SA, fue despedido el 5 de noviembre de 2004 por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El contenido de la carta se tiene por reproducido, pero se infiere del examen de los hechos que hace la sentencia en el fundamento jurídico sexto, en el cual llega a la conclusión de que la demora en el pretendido conocimiento pleno de los hechos solo es imputable a la propia empresa y no se trataba de meras sospechas que precisasen la investigación efectuada a partir de octubre de 2004. De ahí que aplique el plazo de sesenta días a partir del conocimiento de las faltas, sin tener en cuenta el término de la investigación ordenada por la empresa, cuando además no aprecia clandestinidad en los hechos.

    La Sala razona que las empleadoras tenían pleno conocimiento de los hechos porque, aparte de existir un director general con amplios poderes, el control contable diario era externo y se practicaba una auditoría anual contable contratada por los órganos de gobierno de la entidad e incluso una específica sobre parte de los hechos imputados, que se prolongan en el tiempo sin actuación empresarial alguna. Así, la imputada externalización de subcontratas formaba parte de la política empresarial y deja un «evidente y claro control contable», analizado en la auditoría de 2001, suponiendo un beneficio neto para las empresas al facturar las horas contratadas a un precio por hora inferior al que se abonaría de utilizarse personal y organización productiva propios. Por otra parte, también se imputan gastos muy elevados con cargo a las empresas de las que es director el demandante; cuantía que es conocida anualmente en la auditoría ordinaria, sin que se pidiese explicación alguna desde el año 2000; y la desviación de gastos particulares de la tarjeta Visa desde enero de 2000 es conocida, al menos, en la auditoría especial de julio de 2001, a consecuencia de denuncias anónimas al consejo de administración. Tampoco en este caso se produce advertencia o sanción alguna. La imputación de ordenar y autorizar el incremento de los salarios del equipo directivo para el año 2004, se considera igualmente prescrita porque su evidente reflejo en la contabilidad permitió su conocimiento desde meses antes del despido. Y por lo que se refiere a las cesiones de maquinaria, accesorios y personal, eran conocidas en 2001, sin constancia de sanciones o investigaciones específicas, por lo que tampoco son calificadas de hechos ocultos o maliciosos.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues deciden sobre supuestos distintos. Así, la sentencia de contraste examina la imputación de una serie de faltas, relacionadas algunas con irregularidades contables y otras con la adopción de determinadas decisiones, y concluye que están prescritas bien dadas las auditorías anuales ordinarias que se venían practicando en la empresa, o específicas en algunos casos, bien porque la naturaleza de los propios hechos implican un necesario conocimiento de los órganos de gobierno de la sociedad, como, por ejemplo, los gastos cargados en la tarjeta Visa por comidas y cenas en las que participaban los directivos, incluidos los de la empresa matriz. Por lo tanto, no puede establecerse identidad alguna con el caso de la sentencia recurrida, en la que los hechos imputados son distintos, no se acredita la permisividad y tolerancia de la empresa puesta de manifiesto en la sentencia de contraste, y se trata de faltas ocultas.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2007 (R. 603/07 ), declara la improcedencia del despido disciplinario de una trabajadora que realizaba las funciones propias de analista logístico, y a la que se le imputaban diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la suspensión de suministro de la pieza A-7 a un determinado cliente. La actora tenía encomendada la gestión de los pedidos a una empresa cliente, consistiendo sus funciones en la comprobación de la exactitud en la producción y suministros de los pedidos programados, así como la gestión de las situaciones en las que se hace imposible cumplir la programación de suministros, en cuyo caso debía contactar con el cliente y con los departamentos de producción y expediciones de Iberfon para elaborar una programación alternativa que evitara perjuicios al cliente. La empresa despidió a la trabajadora, tras la tramitación del expediente sancionador, por transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) ET .

    La Sala confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia razonando que si bien es cierto que todo incumplimiento contractual afecta de alguna manera a la buena fe que ha de presidir el cumplimento de las obligaciones contractuales, en el caso enjuiciado el Convenio de aplicación contempla el concreto incumplimiento que supone la conducta de la actora en su art. 60.8 que sanciona como falta grave la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio, y esa falta no conlleva el despido disciplinario, debiendo por ello declararse su improcedencia.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas, las circunstancias acreditadas en cada caso, y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial se imputan a la actora diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la suspensión de suministro de la pieza A-7 a un determinado cliente, excluyendo la Sala expresamente la intencionalidad o dolo en el incumplimiento de la trabajadora, tras razonar que si bien todo incumplimiento contractual afecta de alguna manera a la buena fe en el caso enjuiciado el Convenio de aplicación contempla el concreto incumplimiento que supone la conducta de la actora en su art. 60.8 que sanciona como falta grave la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio; actuación que no es homologable a la acreditada en la sentencia recurrida, consistente en no haber informado al Director técnico de la demandada de las irregularidades puestas de manifiesto por el Departamento de Medio Ambiente, como era su obligación, ocultando que envío directamente un informe a ese Departamento, de forma que el Director técnico no resolvió ni acordó nada en relación con las irregularidades detectadas por la Administración Autonómica.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

    Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amiano, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1110/2016 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 11 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 784/2015 seguido a instancia de D. Benjamín contra Fcc Ámbito SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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