STSJ Cataluña 2516/2017, 18 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3125
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2516/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2015 - 0003042

CR

Recurso de Suplicación: 892/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2516/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Muntatges Antonio Rodríguez,SL.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Doroteo ABSUELVO a todos los demandados de todos los pedimentos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El Sr. Doroteo, nacido el día NUM000 /1979, con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, con profesión habitual de Montador estructuras metálicas (folio 30).

Segundo

En fecha 29/7/2010 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Muntatges Antonio Rodriguez (folio 30).

Tercero

En fecha 7/11/2011 el INSS dictó Resolución por la que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado absoluta para cualquier tipo de trabajo. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: "Traumatismo abdominal grave (hemo peritoneo, desinserción art. Y venas renales mesenterica ... rotura esplenica y estallido yeyuno proximal) trat. Quirúrgico (esplenectomia total, reconstrucción intestinal), persistencia de dolor abdominal y rectal, multiples deposiciones diarias, fx luxacion L2+FX apofisis trasversas bilaterales L1-L2 y D de L3, atrodesis instrumentada de L1-L2-L3, con limitación funcional, trastorno depresivo postraumatico" (folio 30).

Cuarto

Tras reconocimiento médico del ICAM, en fecha 30/4/2015 el INSS dictó Resolución por la que determina la mejoría de las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en grado total para su profesión habitual (folio 10).

Quinto

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 16/7/2015, quedando agotada la vía administrativa (folio 17).

Sexto

Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: "Dolor abdominal, tres o cuatro deposiciones al día, ocasionalmente con necesidad imperiosa, artrodesis lumbar con radiculopatía crónica, esplenectomia" (folio 106 y 294).

Séptimo

En la fecha del accidente de trabajo la empresa Muntatges Antonio Rodriguez S.L. tiene concertado el riesgo con Mutua Intercomarcal y se halla al corriente de pago de cuotas (no controvertido).

Octavo

En su caso, la base anual reguladora de la prestación solicitada asciende a 18.564,33 euros y la fecha de efectos sería 1/5/2015 (no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Sr. Doroteo la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos nº 683/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de incapacidad permanente absoluta por concurrir mejoría de sus dolencias, con las consecuencias legales inherentes, articulando dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Sexto.

Del Cuarto, para que en él se adicione: "Tras solicitud el 13 de marzo de 2015 de revisión de grado formulado por Mutua Intercomarcal y de los informes facilitados por la misma...". Y del Sexto, para que su redacción sea la que sigue: "Las lesiones que padece el actor son idénticas a las que dieron lugar a la incapacidad permanente absoluta, sigue con varias deposiciones al día (intestino corto), continúa con dolor abdominal que cede con las deposiciones y en ocasiones episodios de incontinencia. Tiene necesidad de infusiones varias de hierro, además de una radiculopatía L3 izquierda crónica que irradia a extremidades inferiores, provocando dolor y parestesias. Síndrome ansioso depresivo".

SEGUNDO

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  1. Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo". d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos

cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

La adición que se propone para el Hecho Probado Cuarto resulta irrelevante para la resolución del recurso, ya que si bien pudiera tenerse en consideración en el examen del apartado 1º de la censura jurídica, en el que se pide la nulidad de la primera resolución administrativa, entre otras causas, por constatarse en ella que presentó solicitud de revisión, - por mejoría-, el 13/03/2015, sin especificarse que fue por la Mutua, dando a entender que se instó por el trabajador, al no tener relevancia suficiente para permitir declarar la nulidad de la resolución administrativa, como luego se verá, no se accede a la modificación interesada.

Respecto al Hecho Probado Sexto, la frase: "Las lesiones que padece el actor son idénticas a las que dieron lugar a la incapacidad permanente absoluta", tiene contenido valorativo, es predeterminante del Fallo y, por tanto, de impropia ubicación en el relato fáctico. En el resto de la redacción propuesta sobre las enfermedades del recurrente no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó a dicho Hecho Probado la Juez en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos, en base a los cuales la juzgadora valoró y llegó a la convicción de las afirmaciones que relata en el ordinal que se pretende modificar, no habiéndose probado por la parte recurrente la veracidad de la propuesta revisoria, de manera que, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda el rechazo del primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia en un primer apartado la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de fecha 18 de enero de 1996, alegando que existen defectos en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se resuelve revisar el grado de incapacidad, -resolución de fecha 30 de Abril de 2015-, que son susceptibles de declaración de nulidad de dicha resolución, como:

-Que en ella se menciona: "Presentó una solicitud de revisión el 13/03/2015", dando a entender que el trabajador presentó la solicitud de revisión por mejoría, cuando no fue así.

-No se menciona la fecha del dictamen del I.C.A.M.

-El informe el I.C.A.M. de fecha 20-04-2015 tiene tachaduras y falta de concreción en la patología del trabajador.

La Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la...

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