STSJ Cataluña 2503/2017, 13 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3367
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2503/2017
Fecha de Resolución13 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8027867

CR

Recurso de Suplicación: 298/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2503/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2016 y siendo recurrido/a Baldomero . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Baldomero, estableciendo que la base reguladora mensual de la prestación es de 1.431,79 €, desestimando la demanda en lo demás.

Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta resolución y sus efectos económicos, con abono de los atrasos generados desde el 22/01/2016."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora don Baldomero, nacido el NUM000 /1970, titular de D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, de profesión habitual OPERARIO EMPRESA ELÉCTRICA.

  1. - Al actor se le reconoció prestación por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de OPERARIO FÁBRICA COCHES derivada de enfermedad común por resolución de 10/04/00 -EFECTOS 31/07/1999- que recogió como dolencias "MENGIOMA MALIGNO IQ 17/02/1998 CON SECUELAS DE CRISIS EPILÉPTICAS EN TRATAMIENTO CONANTIEPILÉPTICO".

  2. - Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa de 03/12/2013 (autos 854/2013) dictada en procedimiento de revisión de incapacidad señaló en su hecho probado 4º lo siguiente: "Ambas partes están conformes que la Base Reguladora en caso de revisión fuera de 1.431,79 euros/mes y que la fecha de efectos sea 03/07/2013."

  3. - Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de 15/06/2015 (autos 946/2014) dictada en procedimiento de revisión de incapacidad señaló en su hecho probado CUARTO lo siguiente: "Que de prosperar la pretensión actora la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían 1.431,79 euros/mes y 15-4-2014."

  4. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 21/01/2016 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de las lesiones, con una base reguladora mensual de 623,32 € y efectos 22/01/2016.

Presentada reclamación previa el 17/03/2016, que pretendía aumentar la base reguladora a la establecida en las sentencias señaladas hasta 1.431,79 €, fue estimada parcialmente por resolución de 19/05/2016, estableciendo la base reguladora en 1.034,73 €/mes y dejando igual el resto de pronunciamentos. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 544/2016 que, estimando la demanda, declaró como base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante la de

1.431,79 euros, con los pronunciamientos legales inherentes. Recurso que articula mediante un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 140 del R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLGSS, -hoy artículo 197 del R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre-, argumentando que no se puede extender los efectos de cosa juzgada a la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, por agravación de las dolencias, objeto del presente proceso porque la fecha del hecho causante, -que determina el cómputo de cotizaciones en los términos previstos en el artículo 197 del TRLGSS de 2015-, es diferente en la incapacidad permanente actualmente reconocida que en las anteriores, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la institución de la cosa juzgada en materia de base reguladora de incapacidad permanente ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta sala, como en su sentencia de fecha 23 de enero de 2014, en la que se menciona: "... se estima conveniente recordar que el ya derogado art. 1252 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) disponía: «Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron». Y este precepto fue reiteradamente interpretado por esta Sala en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones ( sentencia de 11 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7655 ), rec. núm. 517/97 ), es decir, «la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas» ( sentencias de 30 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3562 ), rec. núm. 4349/96, y 13 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9092 ), rec. núm. 74/95 ), o de «las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron» ( sentencia de 2 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7092 ), rec. núm. 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. núm. 3449/95 ). (...)

Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (, 962 y), de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto

del «ulterior proceso» sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...»; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que «la cosa juzgada afectará a las partes...

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