STSJ Cataluña 2157/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3042
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2157/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8047476

mm

Recurso de Suplicación: 542/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 28 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2157/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1043/2015 y siendo recurrido Indalecio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda presentada por Don Indalecio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y declaro a la parte demandante en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.578,67 euros incrementada en la cantidad de 774,80 euros, con efectos desde el 10-09-2015 y CONDENO al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Indalecio, nacida el NUM000 -1975, con DNI núm. NUM001, consta afiliado a la Seguridad Social con el número, por resolución de 25-01-2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de venta cupón ONCE, con efectos jurídicos 8-11- 2012 sobre la base de las siguientes secuelas: "Lumbalgia por estenosis del canal lumbar y de los forámenes de conjunción a nivel L4-L5 y L5-S1 y discopatías L1-L2 y L5-S1 con discretas protusiones discales. Tratado con infiltraciones. No tributario de cirugía. Acondroplastia. Actualmente con limitación funcional" (folios 69 a 72).

Segundo

Presentó el 16-07-2015 solicitud de revisión y por resolución de 9-09-2015 fue desestimada al considerar que las secuelas eran constitutivas del mismo grado de incapacidad declarado. El dictamen del ICAMS de 17-08-2015, apreció el siguiente cuadro residual: "Acondroplasia. Rectificación lordosis cervical fisiológica. Pequeños osteofitos anteriores y posteriores de C3 a D2. Hemangioma vertebral D2 y D4. Pérdida de altura espacios intersomáticos y leve expansión bilateral C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1. Osteofitos anteriores de D1 a S1. Protusión discal bilateral en D11-D12, D12-L1 y L1-L2 bilateralmente de predominio izquierdo en L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Canal medular reducido de D10 a D12, aunque cordón medular de morfología y señal de resonancia normal. Desplazado en silla de ruedas". El ICAMS estimó que el informe de la RNM de raquis no modifica el grado de incapacidad permanente concedido (folio 42).

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 1-10-2015 que fue desestimada por resolución de 26-10-2015.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 1.578,67 euros y los efectos desde el 10-09-2015, fecha en que accedió a la jubilación. El complemento por gran invalidez ascendería a 774,80 euros.

Quinto

La parte actora padece "Acondroplasia con antecedentes de múltiples intervenciones quirúrgicas en extremidades inferiores. Rectificación lordosis cervical fisiológica. Pequeños osteofitos anteriores y posteriores de C3 a D2. Hemangioma vertebral D2 y D4. Pérdida de altura espacios intersomáticos y leve expansión bilateral C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1. Osteofitos anteriores de D1 a S1. Protusión discal bilateral en D11-D12, D12-L1 y L1-L2 bilateralmente de predominio izquierdo en L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Canal medular reducido con de D10 a D12, con clínica de lumbociatalgia y limitación funcional en segmento dorsolumbar. Limitación a bipedestación y deambulación. Precisa utilizar silla de ruedas y auxilio para propulsarla".

Sexto

Por sentencia del Juzgado Social 20 de Barcelona de 20-09-2013 fue desestimada la demandan interpuesta por el actor, reconociendo el siguiente cuadro residual: "Acondroplasia o enanismo (ONCE) con clínica de lumbociatalgia secundaria a estenosis del canal lumbar y discopatías. Limitación lumbar a la exploración física y limitación funcional a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada". La sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Cataluña de 14-07-2014 (folios 79 a 84).

Séptimo

El demandante precisa silla de ruedas adaptada para deambular (folios 67-68).

Octavo

Por resolución del Departament de Benestar Social de 14-03-2011 le fue reconocido un porcentaje de disminución del 50%, que no necesita asistencia de tercera persona y si tiene movilidad reducida (folios 39-40)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, con las consecuencias inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 6, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que del relato fáctico no se desprende la existencia de imposibilidad para el actor de realizar los actos más esenciales de la vida, ni tan siquiera su dificultad, instando la revocación del pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que tanto la limitación para poder desplazar la silla de ruedas, como la imposibilidad de ponerse de pie, comporta el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/994, de 20 de junio (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Por su parte, el precepto invocado por la parte recurrente, artículo 137, apartado 6, del cuerpo legal citado, describe la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos.

La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: la existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que "de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas" ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999, y 14 de junio de 2.004 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de gran invalidez de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la...

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