ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5037A
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección sexta de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 9 de noviembre de 2016, sentencia en el Procedimiento Ordinario 5/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOLUTEX GC S.L. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 15 de julio de 2015, que le denegó la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio .

SEGUNDO

La sociedad recurrente, SOLUTEX GC S.L., ha anunciado su intención de recurrir en casación dicha sentencia mediante escrito de preparación que cita como normas infringidas la disposición adicional 4ª del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; la Orden lET/1045/2014 de 6 de junio, disposiciones adicionales 3 ª y 4ª, que establecen el plazo y modo de presentación, la documentación a presentar y demás requisitos de las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones definidas en la disposición adicional 4ª del Real Decreto 413/2014 ; la resolución de 15 de julio de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada en el B.O.E. el lunes 20 de junio de 2015; y el principio de buena fe o confianza legítima reconocido en el art. 9.3 de la Constitución y el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La parte recurrente dedica a la fundamentación del interés casacional objetivo el apartado 6º de dicho escrito (págs. 4 y 5). Señala en primer lugar, con amparo en el artículo 88.3 LJCA (que se cita sin mención explícita de concretos subapartados del mismo) que el Real Decreto y la Orden cuya infracción denuncia carecen de jurisprudencia que las haya interpretado y aplicado; y añade a continuación (esta vez sin alusión a ningún apartado concreto del referido artículo 88 ) que conviene que el Tribunal Supremo admita el recurso porque hay más entidades a las que afecta la denegación de la inscripción en el registro de preasignación «cuyas reclamaciones y recursos pueden estar pendientes de tramitación y resolución en vía administrativa o contenciosa-administrativa» .

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la sociedad mercantil SOLUTEX GC S.L., representada por el procurador D. Celso de la Cruz Ortega y asistida del letrado D. Salvador Peña Ochoa, en concepto de parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso.

Pues bien, como razonaremos a continuación, no apreciamos la concurrencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso.

SEGUNDO

Según jurisprudencia ya reiterada, la presunción de interés casacional de los subapartados a), d) y e) del artículo 88.3 LJCA no opera de forma absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Con relación a este último inciso que acabamos de transcribir ha puntualizado esta Sala que:

  1. ) por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) la inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigioso.

Más concretamente aún, por lo que respecta a la presunción establecida en el subapartado a), hemos señalado que el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación.

TERCERO

Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a decir lacónicamente que nos hallamos ante una norma que carece de jurisprudencia (parece que en implícita alusión al supuesto del artículo 88.3.a), como se acredita -aduce- por el hecho de que la propia sentencia de instancia no hace referencia a ningún precedente jurisprudencial; pero nada útil dice para trascender de la limitada perspectiva del caso litigioso. Más bien al contrario, todo el razonamiento que se expone en el escrito de preparación, sobre las infracciones jurídicas que ahí se denuncian, se ciñe a las circunstancias casuísticas del pleito, y en ningún momento se plantea una cuestión dotada de un mínimo de generalidad que pudiera dar pie a la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia susceptible de justificar la admisión del recurso.

No es, desde luego, razonamiento suficiente para sustentar el interés casacional la no menos sucinta afirmación que asimismo hace la recurrente de que hay otras entidades a las que también se ha denegado la inscripción en el registro de preasignación, pues dejando al margen el hecho de que una vez más tal aseveración no se anuda expresamente a ningún supuesto de interés casacional del artículo 88 (con olvido de lo claramente establecido en el artículo 89.2.f] LJCA ), dicha afirmación no va acompañada de argumentación alguna sobre la identidad o semejanza de circunstancias entre esas empresas y la aquí recurrente.

No apreciándose, pues, la existencia de un interés casacional justificativo de la admisión del recurso de casación, de esta constatación deriva su inadmisión.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por SOLUTEX GC S.L. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 5/2016. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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